Ley Núm. 088 del año 1999


(P. de la C. 1635) Ley 88, 1999

Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico

LEY 088 DEL 3 DE MARZO DE 1999

 

Para adicionar un párrafo al Artículo 10 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", a los fines de establecer los salarios mínimos a ser devengados por los Patólogos Forenses en sesenta y cinco mil (65,000) dólares anuales y por los Patólogos Anatómicos en cincuenta y dos mil (52,000) dólares anuales y para asignar  estos fondos con cargo al presupuesto general del año fiscal 1998-99.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Instituto de Ciencias Forenses tiene un papel muy importante en la administración de la Justicia de nuestro país. Al formar parte del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico, el Instituto es responsable de preservar, custodiar, analizar y presentar ante los tribunales la evidencia derivada de sus investigaciones para exonerar o para esclarecer más allá de duda razonable, la culpabilidad o inocencia del acusado.  La naturaleza de las funciones de esta entidad son indispensables para la investigación científica de los casos criminales que en unión de otros componentes del Sistema de Justicia Criminal, combaten eficientemente la criminalidad. Esta dependencia  colabora en investigaciones y aporta su personal como peritos al Departamento de Justicia, a la Policía de Puerto Rico y a otras agencias federales y estatales ligadas a la administración de la justicia.

 

            El Instituto de Ciencias Forenses se ha destacado por años por su servicio de excelencia ofreciendo servicios imprescindibles para el desenlace final de casos criminales y en ocasiones de los casos civiles ventilados en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico. Utiliza las técnicas de ciencia forense más modernas disponibles al sistema en los análisis de la evidencia sometida. Ha sido distinguido y reconocido como uno de los más avanzados tecnológicamente en todo el área del Caribe y Latino América y en varias de sus áreas, como la sección de balística, como  uno de los cuatro países a nivel mundial que poseen técnicas de avanzada como ésta.

           

            Para alcanzar esta posición privilegiada hay que tener unas facilidades adecuadas y unos recursos tecnológicos y humanos de vanguardia.  Al momento el Instituto cumple con estos requisitos pero en el área de recursos humanos confronta problemas de retención y reclutamiento de personal, especialmente en el área de los patólogos forenses y anatómicos.  Para tener un personal capacitado y eficiente en estas áreas se  deben  ofrecer salarios competitivos y atractivos acorde con el valor en el mercado de empleos.  Estos profesionales estudian y se especializan por un término aproximado de doce años de estudios universitarios post-graduados  lo cual hace que sus servicios profesionales sean altamente remunerados.  En la actualidad el Instituto de Ciencias Forenses no tiene la capacidad de ofrecer la remuneración que el mercado actual pide para los patólogos forenses y anatómicos.  Los sueldos actuales de estos profesionales en el Instituto están considerablemente por debajo de la escala salarial que se ofrece en el mercado de empleos en esa área lo que dificulta el reclutamiento de nuevos profesionales y la retención de los ya empleados.

           

            Ante esta preocupación proponemos legislación para establecer unos salarios básicos mínimos atractivos para estos profesionales.  Buscamos fijar unos sueldos mínimos de sesenta y cinco mil (65,000) dólares para los Patólogos Forenses y de cincuenta y dos mil (52,000) dólares para los Patólogos Anatómicos.  Estos serán revisados anualmente y estarán sujetos a las asignaciones que se le hagan en cada año fiscal subsiguiente. De esta manera podemos mantener la calidad y excelencia que disfruta nuestro Instituto de Ciencias Forenses, la cual trasciende las fronteras de nuestra Isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que se lea como sigue :

 

            "Artículo 10.-Clasificación y Retribución

 

                        El Instituto será un administrador individual conforme lo establece la Ley de Personal de Servicio Público.

 

                        Las escalas de clasificación y retribución del personal del Instituto se establecerán tomando en consideración la complejidad de las funciones, preparación académica y experiencia requeridas para cada uno de los puestos necesarios para el funcionamiento del Instituto.  Cualesquiera funcionarios o empleados que fueren transferidos al Instituto retendrán el status y los derechos que tenían al momento de la transferencia, al amparo de la legislación y reglamentación vigente y retendrán además, cualquier sistema de retiro o fondo de pensiones que la ley prescribe para funcionarios y empleados que ocupen posiciones similares en el Gobierno Estatal.

 

                        Las clasificaciones que ostenten los empleados que sean transferidos en virtud del Artículo 37 serán reclasificados a tono con las clasificaciones que adopte el Instituto. En ningún caso esta reclasificación podrá ser inferior en niveles de complejidad, deberes, requisitos para ocupar el puesto y escala de retribución a los que ostenten los puestos al momento de la transferencia.

 

                        Se establecen salarios básicos para las escalas de retribución de los siguientes puestos según se indica:

 

                        1.         El salario mínimo para un Patólogo Forense será de sesenta y cinco mil (65,000) dólares anuales.

 

                        2.         El salario mínimo para un Patólogo Anatómico será de  cincuenta y dos mil (52,000) dólares anuales."

 

            Sección 2.-Estos fondos se asignarán del Presupuesto General del año fiscal 1998-99 para ser consignados en el Presupuesto del Instituto de Ciencias Forenses y subsiguientemente en cada año fiscal.

            Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

       

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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