Ley Núm. 093 del año 1999


 (P. del S. 1167), Ley 093, 1999

Para Adicionar párrafo a la sección 1169 Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM 093 DEL 12 DE MARZO DE 1999

Para adicionar un segundo párrafo al párrafo (6) del apartado (a) de la Sección 1169 del Subcapítulo E del Capítulo 3 del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de requerir que los beneficiarios de las Cuentas de Retiro Individual, establecidas a término fijo, sean notificados con, por lo menos, treinta (30) días antes de su vencimiento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años, en Puerto Rico ha resurgido con gran entusiasmo el establecimiento de cuentas IRA, como método de inversión y ahorro a largo plazo. Esto, en gran medida, gracias a los esfuerzos e incentivos que ha provisto el Gobierno, con su reforma contributiva, entre otros.

Según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, la Cuenta de Retiro Individual se define como un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el beneficio exclusivo de un individuo o de sus beneficiarios, o la participación de un individuo para su beneficio exclusivo o de sus beneficiarios en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en cuyo instrumento constitutivo se hace constar que los participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre y cuando el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los requisitos que establece el Código.

Ante este resurgimiento, los bancos, las compañías de fideicomisos, y aquellas instituciones financieras autorizadas a establecer estos fideicomisos, han desarrollado una serie de agresivas campañas promocionales, para acaparar este mercado. A tales efectos, han establecido varias modalidades o clases de Cuentas de Retiro Individual. Una de éstas es la cuenta cuyo término es fijado al momento de establecerse. Estas cuentas se conocen como las IRA a término fijo. Por lo general, este período puede fijarse entre un año hasta cinco años o más. Mientras más tiempo, mayor el interés que se recibe.

En ocasiones, esta agresividad en campañas publicitarias, unidas a la presión que surge contra el tiempo para abrir su cuenta IRA nos hace olvidar la fecha de su vencimiento. Como consecuencia, no se renuevan o se hacen las gestiones pertinentes para recuperar la inversión. Por tal razón, la Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, a fin de requerir que los beneficiarios de las Cuentas de Retiro Individual, establecidas a término fijo, sean notificados, por lo menos, treinta (30) días antes de su vencimiento.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un segundo párrafo al párrafo (6) del apartado (a) de la Sección 1169 del Subcapítulo E del Capítulo 3 del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"SUBTITULO A.- CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS

. . .

CAPITULO 3.- DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS

. . .

SUBCAPITULO E.- SUCESIONES Y FIDEICOMISOS

. . .

Sección 1169.- Cuenta de Retiro Individual

(a) A los efectos de esta Sección, el término 'Cuenta de Retiro Individual' significará un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios, o la participación de un individuo para su beneficio exclusivo o de sus beneficiarios en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en cuyo instrumento constitutivo se hace constar que los participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre que el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los siguientes requisitos:

(1) . . .

(6) Que el interés total del dueño le sea distribuido en o antes del cierre del año contributivo en que éste llegue a la edad de setenta (70) años y medio, o será distribuido en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario, el cual prescribirá para que tal interés sea distribuido durante:

(A) . . .

En el caso de las cuentas de retiro individual a término fijo, en el que el interés está disponible para ser distribuido en el plazo acordado al momento en que se establece la Cuenta de Retiro Individual, los participantes serán notificados treinta (30) días antes de su vencimiento por la entidad que maneje el fondo."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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