Ley Núm. 095 del año 1999


 (P. del S. 542) Ley 95, 1999

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Art. 14 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular

LEY NUM. 095 DEL 20 DE MARZO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", con el propósito de establecer el número de días que comprende el concepto "período de tiempo razonablemente necesario", en el  cual los agentes del orden público deben realizar la investigación de un vehículo de motor o pieza detenido, inspeccionado y retenido, cuando ocurra una o más de las trece (13) circunstancias establecidas en el Artículo 14, y establecer excepciones al término de días  que por la presente Ley se dispone; y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", con el propósito de aclarar que la notificación al dueño de la propiedad ocupada se hará dentro de los quince (15) días a partir de la entrega del informe redactado por los Oficiales de Orden Público relacionado con la investigación requerida por la Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, mejor conocida como la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", se creó con el objetivo de establecer un registro e inventario de los vehículos de motor que se importen y transiten o se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Dicha Ley también establece un mecanismo para la investigación de la procedencia y titularidad de los vehículos en determinadas circunstancias enumeradas en su Artículo 14.  Algunas de esas circunstancias son que el vehículo o pieza haya sido notificado como apropiado ilegalmente, robado, desaparecido, destruido o exportado; que alguno de los números de serie o de identificación del vehículo o de partes imprescindibles de éste se determine, a simple vista, que hayan sido borrados, mutilados, alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos, adaptados o de alguna forma modificados, y que la información contenida en la licencia o cualquier otro documento que se presente sea distinta o en algún aspecto sustancial no coincida con la descripción física del vehículo o pieza, y que podría indicar que se trata de un vehículo desaparecido o hurtado.


            La creación de este Registro de Vehículos establecido en 1987, respondió al incremento en el delito de hurto de vehículos de motor en nuestro país y a la exportación e importación de piezas de vehículos extraídas de otros vehículos hurtados, ya sean mediante la modalidad de hurto por apropiación ilegal o por robo a mano armada. Al cierre del año 1996 se registraron un total de 2,324 vehículos robados mediante "carjacking", encabezando la lista San Juan con unos 809 robos, seguido de Bayamón por unos 697, seguido por Carolina con unos 244 robos.

            La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, impone a los Secretarios de Hacienda y de Transportación y Obras Públicas, al Comisionado de Seguros y al Director Ejecutivo de la ya desaparecida Autoridad de las Navieras el deber de mantenerse en comunicación con relación a los automóviles introducidos a Puerto Rico por la vía marítima, nombre del destinatario del vehículo, de la compañía de embarque, de la cantidad pagada en arbitrios; y en relación a vehículos a ser exportados, notificar toda solicitud del servicio de transportación al exterior de un vehículo de motor o piezas, certificación de la Policía a los efectos de que no surge del Registro notificación que afecte su exportación. También impone a las compañías aseguradoras notificar de inmediato a la Policía todo vehículo que haya sido informado como apropiado ilegalmente.


            Por otra parte, el Artículo 3 de la "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", según enmendada, establece el procedimiento a utilizarse cuando se ocupa un vehículo de motor, que posiblemente ha sido utilizado en la comisión de un delito.

            La ocupación de la propiedad sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o por el funcionario a cargo de la implantación de la Ley. Dicha facultad se delega en los policías o agentes del orden público en dos situaciones:  con orden de un Tribunal, o sin previa orden del tribunal si  ocupación es incidental a un arresto; si se efectúa en virtud de una sentencia judicial; o cuando la propiedad a ocuparse se haya utilizado en la comisión de los delitos graves y menos graves relacionados en la Ley de Armas, Ley de Explosivos, Ley de Sustancias Controladas  y Ley de Vehículos y Tránsito.

            El Artículo 3 (c) señala que el agente o funcionario que efectúe la ocupación o en el que se delegue, debe notificar el hecho de la ocupación si se trata de un automóvil al Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación haya presentado su contrato para ser archivado.

            El Artículo 4, de la "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", según enmendada, indica que la notificación deberá hacerse de forma veraz, dentro de los quince (15) días de ocuparse la propiedad, por correo mediante acuse de recibo a la dirección conocida del dueño.  El funcionario o agente que ocupó la propiedad o el vehículo deberá enviar al Secretario de Justicia un inventario de la propiedad, así como una exposición de los hechos y circunstancias que motivaron la ocupación.

            Si la persona al que se le ocupó la propiedad no está de acuerdo con la ocupación, podrán impugnar la confiscación dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación.

            En la actualidad los agentes de la Policía confrontan un problema a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 8, "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular".  El Artículo 14 autoriza  a los agentes del orden público a detener, inspeccionar y retener para investigación por un período de tiempo que sea razonablemente necesario, cualquier vehículo o pieza cuando ocurra una o más de las trece (13) circunstancias mencionadas en este Artículo.  El problema radica en la imprecisión del concepto "período de tiempo razonablemente necesario", ya que cuando transcurren los quince (15) días señalados en la "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988" y la Policía no rinde en ese término su informe  investigativo,  los representantes  del Ministerio Público,  haciendo una  analogía  de los términos de la Ley Uniforme de Confiscaciones con los de la Ley Núm. 8, alegan que no pueden someter denuncias al pasar estos  quince (15) días. Esto ha ocasionado que un sinnúmero de  vehículos de motor estén acumulados en los almacenes de la Policía, además de que siempre cabe la posibilidad de que casos con méritos queden sin ser debidamente investigados, sometidos y resueltos.

            Ante esta situación esta Asamblea Legislativa tiene que pronunciarse y precisar un término específico para que los Agentes del Orden Público rindan los hallazgos e informe investigativo a tenor con el Artículo 14 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, para que así los fiscales cumplan a su vez con su labor de presentar acusación en aquellos casos que amerite así hacerlo.  Nuestro ordenamiento jurídico por ser uno investido del principio del debido proceso de ley impone en las leyes de naturaleza penal como lo es la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", la precisión en sus términos prescriptivos en el cual el Estado tiene que mover su maquinaria, asignar recursos y perseguir el delito; y, por otro lado, todo imputado o acusado debe contar con un término justo para presentar ante los tribunales la evidencia que lo encamine a una adecuada defensa.

            El caso Piñeiro y Rosas vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en 1996, declaró nula la confiscación del vehículo de los demandantes por no haber sido notificados según el término de quince (15) días dispuesto en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1993, por ser éste de estricto cumplimiento.

            En dicha opinión se discute el planteamiento del Procurador sobre la inconsistencia entre la falta de precisión del concepto "término de tiempo razonable necesario" dispuesto en la "Ley para la Protección de la Protección Vehícular", Ley Núm. 8 del 7 de agosto de 1997, y los quince (15) días del término de notificación de la Ley de Confiscaciones, Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1998. Tal inconsistencia es la razón por la cual no se notificó a los demandantes dentro del término de quince (15) días.

            Es necesario que en aras de brindar al Departamento de Justicia y a la Policía de Puerto Rico las herramientas para el debido trámite de las investigaciones y la posterior radicación de la causa de acción y de los casos en los tribunales sean atemperadas estas dos leyes: Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 y la Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988.        

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo  14 de la Ley Número 8 del 5 de agosto de 1987, conocida como la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:

     "Artículo 14.-  Detención, inspección y retención para investigar.-

     Se faculta a los agentes del orden público a detener e inspeccionar y retener para investigación por el período de tiempo que razonablemente sea necesario que no exceda de treinta (30) días calendario, cualquier vehículo o pieza cuando ocurra una o más de las circunstancias que se mencionan a continuación:

     1)  El vehículo o pieza haya sido notificado como apropiado ilegalmente, robado, desaparecido, destruido o exportado.

     2)  Cuando el vehículo no exhiba tablillas o las tablillas del vehículo estén alteradas, modificadas o no correspondan a las expedidas para el vehículo por el Departamento de Transportación y Obras Públicas u otra autoridad competente, o no correspondan al sello de inspección que porta el vehículo.

     3)  Alguno de los números de serie o de identificación del vehículo o de partes imprescindibles del mismo que se encuentren a vista abierta hayan sido borrados, mutilados, alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos, adaptados o de alguna forma modificados.

     4)  La información contenida en la licencia o cualquier otro documento que se presente sea distinta o en algún aspecto sustancial no coincida con la descripción física del vehículo o pieza y que podría indicar que se trata de un vehículo desaparecido o hurtado.

     5)  El vehículo presente alteraciones en el mecanismo o sistema de ignición o el sistema de ignición esté funcionando sin necesidad de la llave de ignición o en forma directa.

     6)  Cuando se tenga motivos fundados para creer que al vehículo se le haya instalado un motor distinto al original y el conductor, poseedor o dueño no produzca documentación sobre la procedencia de dicho motor.

     7)  Cuando las cerraduras del vehículo aparezcan forzadas y esto pueda observarse a simple vista y el conductor, poseedor o dueño no pueda explicar satisfactoriamente la razón para ello.

     8)  Cuando partes imprescindibles del vehículo que estén a vista abierta, incluyendo los asientos, no correspondan al vehículo en particular y el dueño o persona que tenga el control del vehículo no pueda explicar satisfactoriamente la procedencia de dichas partes.

     9)  Cuando el vehículo demuestre a simple vista perforaciones en su carrocería que aparenten ser producidas por proyectiles.

     10)  Cuando el vehículo esté siendo remolcado, ya sea por grua u otro vehículo, y existan motivos fundados para creer que se trata de un vehículo desaparecido, robado, apropiado ilegalmente, y la persona que lo remolca no pueda explicar las razones para realizar dicha labor y la autorización para así hacerlo.


     11)  El vehículo no aparezca debidamente registrado conforme lo establecido por esta Ley en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y se tenga conocimiento de tal hecho.

     12)  Cuando el vehículo esté circulando por las vías públicas con un marbete que no le corresponde al vehículo según la licencia del mismo.

     13)  El vehículo o pieza es uno que está abandonado según lo define esta Ley. Disponiéndose que el término de treinta (30) días establecido en esta Ley como el período de tiempo razonablemente necesario para que los agentes del orden público realicen su investigación puede ser extendido por diez (10) días calendario cuando medie justa causa.

     Se entenderá por justa causa la ocurrencia de sucesos naturales extraordinarios que interrumpan las labores de los agentes del orden público, tales como tormentas, huracanes, terremotos u otros que mantengan a los agentes del orden público ocupados en labores de ayuda y rescate".

            Artículo 2.-  Se enmienda el Artículo 4 de la ley Núm. 93 del 13 de julio de 1998, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", para que lea como sigue:

            "La notificación se hará en forma fehaciente dentro de quince (15) días a partir de la entrega del informe redactado por los Oficiales del Orden Público relacionado con la investigación requerida por la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Propiedad Vehicular", y su envío se hará por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada".

            Artículo 3.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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