Ley Núm. 096 del año 1999


 (P. del S. 643), Ley 096, 1999

(Reconsiderado)

Para Enmendar el Art. 5 Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza

LEY NUM 096 DEL 20 DE MARZO DE 1999

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 del 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza", con el propósito de extender el nombramiento de los miembros de la Junta Examinadora de Especialistas de Belleza por un término de cuatro (4) años; y aumentar la composición de la Junta de cinco (5) a siete (7) miembros.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Número 95 del 2 de agosto de 1995 enmendó la Ley Núm. 431 del 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza", con el propósito de aumentar la compensación por concepto de dieta a que tienen derecho los miembros de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza. Sin embargo, no se aprovechó esa oportunidad para aumentar el término por el cual dichos miembros son nombrados. En estos momentos, la Ley 431, supra, establece que los nombramientos serán por dos (2) años. Esto contrasta con las disposiciones de otras leyes orgánicas de juntas examinadoras que establecen períodos mayores para el nombramiento de los miembros que las componen. Por ejemplo, los miembros de la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas son nombrados por cuatro (4) años. Esta situación complica el buen funcionamiento de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza ya que sus miembros tienen que ser renominados constantemente; afectando, a su vez, las operaciones y la continuidad de los trabajos de la Junta. También añade costos y esfuerzos administrativos tanto en la oficina de nombramientos del Gobernador como en el Senado de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza", para que se lea como sigue:

"Artículo 5.- Junta Examinadora de Especialistas en Belleza

Para cumplir las disposiciones de esta Ley se crea por la presente una Junta Examinadora de Especialistas en Belleza que se compondrá de siete (7) miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por un período de cuatro (4) años, y hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos. La Junta se compondrá de siete (7) miembros entre los cuales habrá por lo menos un (1) miembro con especialidad en uñas artificiales, acrílicas y esculturales; un (1) miembro con especialidad en estética; y cinco (5) miembros que deberán tener experiencia profesional activa en el ejercicio de la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico, tres (3) de los cuales deberán haber ejercido esta profesión por un período no menor de cinco (5) años. Los actuales miembros continuarán en su cargo hasta el vencimiento de sus respectivos términos. Los miembros deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado. Los miembros de la Junta elegirán entre sí un presidente. La Junta Examinadora así constituida se reunirá por lo menos una vez al año y todas aquellas veces que fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día en que presenten sus servicios a la Junta, más compensación por milla recorrida desde su domicilio hasta el local de la Junta y su regreso, según establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millajes a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año. A partir del 1ro de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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