Ley Núm. 108 del año 1999


 (P. de la C. 2288), Ley 108, 1999

 

Para enmendar la Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno

LEY NUM. 108  DEL 8 DE ABRIL DE 1999

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, según enmendada, “Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de precisar y reafirmar la intención legislativa en el sentido de que la definición de “agencia” contempla a la Rama Judicial y a la Rama Legislativa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, según enmendada, “Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:


 

            “Artículo 2.-Definiciones

            . . .


                        (a)       . . .

                        (b)       “Agencia” significará los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial y la Rama Legislativa del Gobierno de Puerto Rico.

                        (c)        . . .

                        (d)       . . .”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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