Ley Núm. 109 del año 1999


(P. de la C. 2442), Ley 109, 1999

 

Enmendar el art 8.024 de la Ley Electoral de Puerto Rico

LEY NUM. 109 DEL 9 DE ABRIL DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 8.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que la prohibición allí contenida en relación a venta, tráfico o consumo de bebidas alcohólicas el día de elecciones, se refiere a elecciones generales, referéndums, plebiscitos o primarias.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Artículo 8.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico” dispone lo siguiente:

 

                        “Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, apartamiento, depósito, barraca, o pabellón, para el expendio, venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vino, fermentados o alcohólicos, desde la medianoche anterior al día de unas elecciones hasta las nueve de la noche del día en que éstas se celebren, será sancionado con pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de quinientos (500) dólares.”

                 

                        Por otro lado el Artículo 1.003 de dicha ley define el término elecciones de la siguiente manera:

 

                        “(15) Elecciones – significará elecciones generales, primarias, referéndum, plebiscitos o elecciones especiales.”

 

            El análisis de estas dos disposiciones de la Ley Electoral nos lleva forzosamente a concluir que la prohibición contenida en el Artículo 8.024 estaría en vigor en elecciones especiales aún cuando éstas solo afecten a parte de la población de la isla.  No creemos que haya sido ésta la intención de los gestores de esta Ley, por lo que entendemos necesario se armonice la letra de la Ley con su espíritu.  Las enmiendas sugeridas cuentan con el consenso de los miembros de la Comisión Estatal de Elecciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Artículo 8.024.-Operación de Establecimientos que expendan bebidas alcohólicas.-

 

                  Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, apartamiento, depósito, barraca, o pabellón para el expendio, venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, desde la medianoche anterior al día de unas elecciones generales, referéndums, plebiscitos o primarias hasta las nueve de la noche del día en que éstas se celebren, será sancionado con pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de quinientos (500) dólares.”

                 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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