Ley Núm. 121 del año 1999


 (P. del S. 1520) Ley 121, 1999

Para enmendar la Ley 106 del 1998 Oficinas para Liquidación de CRUV

LEY 121 21 DE MAYO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 106 de 30 de junio de 1998, a fin de establecer que el tracto registral necesario en la transferencia de las propiedades inmuebles pertenecientes a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o de la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda al Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas se establecerá mediante la presentación de una Certificación en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico; establecer los requisitos de contenido de la Certificación; y designar al Secretario de la Vivienda como el funcionario con facultad para suscribir estas Certificaciones.

 

            EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         La Ley Núm. 106 de 30 de junio de 1998 dispuso para la disolución y la transferencia de los documentos, activos y pasivos restantes de la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, en adelante “la Oficina”, al Departamento de la Vivienda. Como parte de la disolución, la Ley ordenó a los Registradores del Registro de la Propiedad a reconocer la transferencia de propiedades inmuebles pertenecientes a la Oficina, al Departamento de la Vivienda, con el propósito de iniciar cualquier proceso de disposición de bienes sin la necesidad de otorgar escritura pública. No obstante, dichas transferencias no han sido debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad por carecer del tracto necesario conforme a la realidad registral.


         Por virtud de leyes especiales se ha permitido el acceso al Registro de la Propiedad de documentos privados que transfieren el dominio de un inmueble. Esta medida tiene el propósito de aclarar lo dispuesto en la Ley Núm. 106, antes citada, estableciendo que la Certificación es el documento privado necesario para establecer el tracto registral en las transferencias al Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas de las propiedades inmuebles pertenecientes a la Oficina o a la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda. Esta medida establece además los requisitos de forma que estarán contenidos en la Certificación y designa al Secretario de la Vivienda como el funcionario con facultad para suscribir dichas Certificaciones. 

         Es mediante una Certificación que se reconoce la transferencia de los activos de la Oficina o de la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y se establece que ello es trámite suficiente para iniciar cualquier proceso de disposición de bienes sin necesidad de gestión u otorgamiento de escritura pública o documento adicional alguno.

        

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 106 de 30 de junio de 1998, para que se lea como sigue:

        

         “Artículo 2.- Se ordena a los Registradores del Registro de la Propiedad reconozcan transferidas al Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas todas las propiedades inmuebles pertenecientes a la Oficina o a la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico.

         Todos los bienes inmuebles que a la fecha de vigencia de esta Ley consten inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la Oficina o de la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, serán inscritos a favor del Departamento de la Vivienda, actual titular de dichos inmuebles, o sus agencias adscritas. La solicitud de inscripción se efectuará mediante la presentación de una Certificación en el Registro de la Propiedad. Esta Certificación constará de la descripción registral del inmueble, cita de inscripción del inmueble, expresión del titular registral actual del inmueble, solicitud de inscripción del mismo a favor del Departamento de la Vivienda o sus agencias adscritas y el valor de la transacción. Dicha Certificación estará suscrita por el Secretario del Departamento de la Vivienda o aquel funcionario autorizado por éste. Salvo lo dispuesto en esta Ley, no será necesario llevar a cabo ninguna otra gestión, o presentar escritura o documento público alguno en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico para el reconocimiento e inscripción de los activos a favor del Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas.

         Estas inscripciones estarán exentas del pago de toda clase de derechos prescritos para la inscripción de documentos y demás operaciones en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

         Quedarán excluidos de lo dispuesto en este Artículo, los casos pendientes de adjudicación ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico."

     

Artículo 2.-  Esta Ley tendrá vigencia retroactiva al 30 de junio de 1998.

 

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