Ley Núm. 147 del año 1999


(P. de la C. 1466) Ley 147, 1999 (Reconsiderado)

 

Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico.

 

LEY NUM. 147 DEL 15 DE JULIO DE 1999

Para establecer la "Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico"; establecer el propósito de la misma; autorizar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a poner en ejecución esta Ley; disponer sus deberes y facultades; establecer un Fondo Especial; establecer delitos y penalidades y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los arrecifes de coral constituyen un ecosistema único y especial de gran importancia para todos los seres humanos y la vida marina.  Lamentablemente, los arrecifes de coral están expuestos cada vez más a innumerables factores que afectan su existencia.  La fragilidad del arrecife de coral le coloca en desventaja ante los efectos de la naturaleza, pero sobre todo, ante la imprudencia y desconocimiento del ser humano.

La Asamblea Legislativa, consciente del mandato constitucional que pregona como política pública la conservación de los recursos naturales, entiende meritorio la aprobación de esta Ley.  Debemos evitar que nuestra dejadez permita la destrucción total de tan preciado recurso natural.  Al facultar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a desarrollar un programa que permita la conservación, manejo y protección de los arrecifes de coral, así como penalizar ciertas actuaciones detrimentales a los mismos, ofrecemos una alternativa viable para que futuras generaciones disfruten de estos paraísos naturales.  Se destaca la necesidad de educar al público en general sobre la importancia de los arrecifes de coral, su mantenimiento y la forma en que las personas pueden cooperar para protegerlos.

 

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como "Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico".

Artículo 2.-Declaración de Política Pública.-

Se declara y reitera que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la protección, preservación y conservación de los arrecifes de coral en las aguas territoriales de Puerto Rico, para el beneficio y disfrute de esta y futuras generaciones.  Se declara además, que el interés público urge evitar y prevenir el daño continuo e irreparable de los arrecifes de coral y de la vida marina asociada al mismo.  El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales promoverá el desarrollo de planes de manejo sostenible para los arrecifes de coral de Puerto Rico.

Artículo 3.-Definiciones.-

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:

"Aguas Territoriales", significa las aguas navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"Area de recuperación arrecifal", significa las áreas de arrecife impactadas y degradadas por el ser humano o por causas naturales y que para su restauración es necesaria la restricción e incluso prohibición de actividades humanas.

"Areas ecológicamente sensitivas", significa las áreas que requieren designación y protección por su valor ecológico.

"Arrecife Artificial", significa un arrecife creado y colocado por el ser humano para simular algunas propiedades importantes del arrecife natural que induzcan la propagación de especies marinas dependientes del arrecife y que traigan a pescadores, navegantes y buzos, con el propósito de disminuir la intensidad de uso y sus consecuencias detrimentales sobre los arrecifes naturales.

"Arrecife de Coral", significa el ecosistema compuesto de coral, esqueleto de éste y demás especies marinas asociadas al mismo, tales como praderas de yerbas marinas.

"Coral", significa todos los organismos vivos o muertos clasificados como:

(i)         "Coral pétreo"-organismo del filum Cnidaria pertenecientes al orden Scleractinea (se incluye aquí, entre otros, coral cerebro, coral cuerno de ciervo, coral de cuerno de alce).

(ii)        "Coral córneo"-organismo del filum Cnidaria perteneciente a la subclase Octocolaria (Se incluyen aquí los abanicos de mar y otros organismos que no poseen un nombre común).

(iii)       "Coral negro"-organismo del filum Cnidaria perteneciente al orden Antipatharia.

(iv)       "Hidrocolaria"-organismo del filum Cnidaria perteneciente a la clase Hydrozoa que producen un esqueleto de carbonato de calcio.

"Departamento", significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

"Desperdicio", significa toda basura, escombro, artículos inservibles, cenizas, cieno o cualquier  otro  material desechado, sea éste peligroso o no, sólido, líquido, semi sólido o de contenido gaseoso, resultante de operaciones domésticas, industriales, comerciales, agrícolas o gubernamentales.

"Embarcación", significa una estructura flotante diseñada y construida por un fabricante autorizado que tiene la capacidad de desplazamiento sobre el agua y que se utiliza o es capaz de utilizarse como medio transportación siendo impulsada por un motor como fuente principal de propulsión o de forma alterna como botes, lanchas, veleros, motocicletas marinas o "jet ski" o cualquier otro similar o análogo a las enumeradas.  El término también incluye aquellas estructuras de fabricación casera que cumplan con los requisitos de diseño y construcción similares al de los fabricantes autorizados.

"Manejo sostenible", significa el plan de acciones biológicas, comerciales, sociales, administrativas, entre otros, que aseguren la permanencia o sobrevivencia del recurso y su hábitat en condiciones saludables.

"Persona", significa toda persona natural o jurídica.

"Programa", significa el Programa para la protección, conservación y manejo de los arrecifes de coral que se establece en el Artículo 5 de esta Ley.

"Secretario", significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

"Sistemas de áreas de recuperación arrecifal", significa el grupo de distintas áreas de recuperación arrecifal separadas geográficamente pero que están biológicamente conectadas por los patrones reproductivos y de dispersión y el comportamiento migratorio de organismos arrecifales.

Artículo 4.-Protección de los Arrecifes de Coral.-

Se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a tomar todas las medidas necesarias para la protección, conservación y manejo de los arrecifes de coral y comunidades coralinas en las aguas territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El Secretario deberá identificar con boyas o cualquier otro marcador flotante los lugares que designe como reservas, áreas de recuperación arrecifal y áreas ecológicamente sensitivas.  Además deberá identificar los arrecifes y comunidades coralinas que puedan ser impactados por encallamientos o anclaje de embarcaciones y preparará mapas donde se identifiquen los arrecifes coralinos.  El Secretario podrá identificar con boyas o cualquier otro marcador flotante las praderas de yerbas marinas con el propósito de proteger estos sistemas y de evitar daños por anclas o hélices de embarcaciones.

El Departamento establecerá un protocolo de encallamiento en arrecifes de coral y comunidades coralinas.

Artículo 5.-Programa.-

El Secretario establecerá un Programa para la protección, conservación y manejo de los arrecifes de coral, el cual deberá contemplar la mejor utilización de los recursos existentes e implantar los mecanismos adecuados que permitan el manejo, la conservación y protección de los arrecifes de coral para el disfrute y beneficio del pueblo de Puerto Rico.

El Programa deberá establecer una comunicación efectiva con las agencias e instrumentalidades estatales y federales, entidades educativas o científicas que pudieren tener injerencia o jurisdicción sobre cualquier aspecto de esta Ley.  Se crea un comité asesor que será presidido por el Director del Negociado de Pesca y Vida Silvestre, y estará compuesto por los siguientes miembros permanentes o un representante que éstos designen:  Presidente de la Junta de Planificación, Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, Director de la Compañía de Turismo, Secretario del Departamento de Agricultura, Director del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, Director del Consejo Caribeño de Administración Pesquera, Director del Servicio Nacional de Pesca Marina, dos o más miembros de la comunidad científica o universitaria y cualquier otro miembro que el Secretario estime necesario, cuya función esté relacionada con los fines de esta Ley y que esté facultado para brindar el asesoramiento técnico y profesional necesario al Secretario para la implantación de esta Ley.  Los miembros del comité asesor que no sean ex-oficios serán seleccionados por el Secretario.

El Programa proveerá los criterios científicos para identificar las áreas de recuperación arrecifal y áreas ecológicamente sensitivas, y las actividades que deberán ser restringidas o prohibidas en tales áreas.  Además, preparará una metodología para evaluar los impactos socio-económicos de cualquier prohibición o restricción de actividades humanas en tales áreas.

Las áreas de recuperación arrecifal se establecerán para el desarrollo de los siguientes objetivos:  mantener una diversidad alta de especies marinas, una alta diversidad genética y de comportamiento; mantener poblaciones con los tamaños reproductivos que sean capaces de aumentar las poblaciones y la productividad de las áreas arrecifales adyacentes; mantener un pool genético variable en poblaciones del área de recuperación como un seguro contra el fracaso de planes de manejo de las áreas donde se permite la pesca y las actividades recreacionales y turísticas; mantener áreas de control para estudiar el impacto de la pesca y permitir una diversificación de los usos económicos de los recursos marinos.           

La Junta de Calidad Ambiental asistirá y proveerá al Secretario toda ayuda e información necesaria relacionada con los factores ambientales y contaminantes que afectan directa o indirectamente al arrecife de coral y las comunidades coralinas y en particular, los problemas relacionados a la sedimentación, descarga de cualquier desperdicio o sustancia contaminante y cualquier emergencia ambiental.

El Programa deberá identificar toda fuente de contaminación ambiental que cause daño al arrecife de coral y comunidades coralinas y recomendará medidas de control necesarias para evitar tal contaminación y cualquier impacto negativo a estos recursos.

Además, el programa examinará y recomendará sobre la colocación de los arrecifes artificiales en aguas territoriales de Puerto Rico, que permita el incremento del número y la disponibilidad de hábitat y recursos para las especies de organismos arrecifales.

Artículo 6.-Facultades Adicionales.-

Además de los poderes y facultades establecidos en esta Ley, el Secretario tendrá las siguientes facultades y deberes:

(1)        Adoptar la reglamentación que considere necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, en conformidad a la Ley Núm. 170, 18 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

(2)        Celebrar los convenios, contratos o acuerdos que sean necesarios y convenientes con otros departamentos, agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas del gobierno estatal, federal, municipal, instituciones educativas o científicas o cualquier entidad privada dirigidos a obtener el logro más eficaz de los propósitos de esta Ley.

(3)        Recibir ayuda económica, técnica o de cualquier otro tipo del gobierno federal o de cualquier agencia pública o privada.

(4)               Participar en programas afines a los propósitos de esta Ley, con el gobierno federal, con otros estados, agencias públicas y privadas o cualquier otra organización nacional o internacional.

(5)        Desarrollar un programa intensivo de educación al público en general sobre los beneficios de los arrecifes de coral y comunidades coralinas, los peligros que enfrentan y las medidas de protección y conservación que han sido establecidas por el Departamento, así como aquellas en las que el público puede cooperar.

(6)        Llevar a cabo todas las medidas pertinentes contra los dueños o capitanes de embarcaciones que encallen en arrecifes de coral de manera que restauren dicho sistema.

Artículo 7.-Plan de Manejo.-

Se ordena al Secretario, a que adopte un plan especial de manejo sobre los arrecifes de coral y las comunidades coralinas.

Se requerirá una Declaración de Impacto Ambiental para todo proyecto que pueda ocasionar impactos negativos a los arrecifes de coral, comunidades coralinas y sistema marinos asociados.  La Junta de Planificación y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales prepararán  un  reglamento  de  zonificación  para  permitir el desarrollo residencial, recreativo y turístico en áreas donde no ocurran impactos adversos y detrimentales sobre los arrecifes de coral, comunidades coralina y vida marina asociada al mismo.

La Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos y las demás agencias del gobierno de Puerto Rico deberán consultar al Departamento en cualquier construcción o desarrollo propuesto que pueda tener un efecto previsible sobre arrecifes de coral, comunidades coralinas y ecosistemas asociados al mismo.

Artículo 8.-Fondo Especial.-

Las siguientes partidas serán despositadas en el Fondo Especial a avor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en adelante denominado “Fondo”, según lo dispuesto en la Ley Núm. 132 del 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Arena, Grava y Piedra” y serán depositadas en una cuenta especial.  La Cuenta Especial se nutrirá de las siguientes partidas:

(1)               Cualesquiera dineros que donaren, traspasaren o cedieren cualquier persona o entidad privada o gubernamental, federal, estatal o municipal.

(2)               Los dineros recibidos por concepto de multas administrativas que imponga el Secretario conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.

(3)               El pago de derechos por los permisos por realizar estudios científicos, actividades educativas en arrecifes de coral; y el permiso para bucear en arrecifes en las aguas territoriales de Puerto Rico.

Además, los fondos necesarios para la implantación de los propósitos que dispone esta Ley, provendrán del presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Artículo 9.-Multas Administrativas.-

El Secretario podrá imponer multas administrativas a cualquier persona por las siguientes:

(1)        Extraer, remover, mutilar o de cualquier otro modo destruir o dañar cualquier arrecife de coral o comunidades coralinas o parte de éstos.

(2)               Ofrecer en venta, permuta, donación o de cualquier otra forma traficar o disponer de un arrecife de coral vivo o muerto o parte de este vivo o muerto y organismos considerados atractivos para acuarios y peceras.

(3)               Contaminar, depositar desperdicios sólidos o líquidos o utilizar cualquier sustancia química en un arrecife de coral y comunidades coralinas o parte de éste o en un ecosistema asociado al mismo como las praderas de yerbas marinas.

(4)        Anclar, fijar, instalar o en cualquier otra forma detener una embarcación fuera de las boyas para anclaje en áreas que han sido identificadas mediante boyas de anclaje o cualquier otro marcador flotante o dentro de las áreas de designación especial, o áreas de recuperación arrecifal y áreas ecológicamente sensitivas que han sido debidamente identificadas, sin la autorización previa del Secretario.

(5)        Sustraer, eliminar o dañar las boyas de anclaje y las boyas marcadoras que establezca el Secretario para delimitar las zonas de arrecife de coral.

(6)        Pescar, o bucear en las áreas de recuperación arrecifal, reservas marinas y demás áreas debidamente identificadas sin contar con la previa autorización del Secretario.

(7)        Rehusarse a cumplir con cualquier orden o resolución emitida por el Secretario conforme a las facultades y deberes que esta Ley le impone.

(8)        Violar cualquiera de las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que al amparo de la misma se adopten.

Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por infracción ni serán menores de quinientos (500) dólares.  El Secretario podrá imponer, además una multa administrativa, el pago de una suma razonable que satisfaga los costos incurridos por reparar cualquier tipo de daño que ocasione cualquier persona por infracciones a las disposiciones de esta Ley o los reglamentos aprobados en virtud de la misma.

El Secretario podrá incoar un recurso de interdicto o cualquier otro recurso legal disponible con el fin de impedir la violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier orden o reglamento aprobado al amparo de la misma.

Artículo 10.-Excepciones.-

No obstante lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley, cualquier persona, previa la autorización del Secretario y siempre que cumpla con cualquier otra disposición de ley aplicable, podrá:

(1)        Realizar estudios científicos o de cualquier otra índole y tomar muestras de coral vivo o muerto, o parte de éste u organismos asociados a estos, siempre que - tales estudios promuevan los propósitos de esta Ley y en particular la preservación, protección y mantenimiento de los arrecifes de coral y que no se ocasionen daños a los mismos.

(2)               Remover o proteger cualquier especie de vida marina por enfermedad o contaminación para evitar así la propagación de enfermedades.

(3)        Realizar exhibiciones, excursiones o demostraciones de carácter educativo o turístico en las áreas de recuperación arrecifal, reservas marinas y demás áreas debidamente identificadas, siempre que a juicio del Secretario, una vez éste examine cuidadosamente la solicitud, la misma no constituya peligro alguno para el recurso.

(4)        Utilizar coral muerto por aquellos artesanos que estén registrados legalmente en el Registrado de Artesanos de la Compañía de Fomento Económico, que previo a la actividad de recoger la materia prima de las orillas de las playas públicas, soliciten, acepten y reciban el asesoramiento del personal capacitado del Departamento, en cuanto al tipo y clases de coral muerto que pueden ser tomados, trabajados y vendidos como piezas de artesanía.  También se autoriza a la venta de los productos artesanales de coral muerto hechos en sus propios talleres siempre y cuando cumplan con lo dispuesto anteriormente.

Artículo 11.-Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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