Ley Núm. 163 del año 1999


 (P. del S. 1542)Ley 163, 1999

 

Para enmendar la sección 6150 del Código de Rentas Internas de P.R.

LEY NUM. 163 DEL 24 DE JULIO DE 1999

Para enmendar la Sección 6150 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de establecer que el embargo de sueldos, salarios o ingresos por cualquier concepto sean continuos hasta tanto se salde la deuda contributiva.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, en su Sección 6150(b), faculta al Secretario de Hacienda a embargar los salarios de los contribuyentes morosos.

De otra parte, el Artículo 249 del "Código de Enjuiciamiento Civil” establece una limitación al Secretario de Hacienda en dicha gestión, a saber, que sólo se pueden embargar los salarios devengados.

Esta limitación dificulta innecesariamente la gestión de cobro del Secretario de Hacienda, pues le obliga a notificar tantos embargos como pagos devengue el contribuyente, cuando debiera ser suficiente una sola notificación con vigencia hasta el saldo de la deuda. Las contribuciones que se dejan de recaudar por este concepto son cuantiosas y necesarias para brindarle servicios básicos al Pueblo de Puerto Rico y llevar a cabo los programas del Gobierno de Puerto Rico.  Además, el cobro de contribuciones a contribuyentes morosos hace justicia a aquellos contribuyentes que sí cumplen con su responsabilidad contributiva, reduce la evasión y  hace nuestro sistema contributivo más justo y equitativo.

            Esta medida persigue agilizar las gestiones de cobro del Secretario de Hacienda. Asimismo, pretende atemperar las gestiones de cobro al momento histórico que vivimos, en el que los bienes muebles que poseen los contribuyentes con frecuencia exceden los bienes inmuebles. El Secretario de Hacienda podrá de esta forma cobrar de los salarios todas las contribuciones sujetas a las leyes fiscales de Puerto Rico sin importar quién sea el pagador de salarios al contribuyente.

            La naturaleza continua de los embargos que aquí se adopta ya  fue incorporada en la Ley  Pública 83-591 de 16 de agosto de 1954, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas Federal”, (‘United States Code’ Título 26, Capítulo 64, sección 6331 (e)) y avalada por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California, en el caso de Beltrán v. Cohen,  303 F. Supp. 889 (1969), como cumplidora con el debido proceso de ley.

Esta Ley, sin embargo, no deja desprovistas a aquellas personas a quienes el Secretario de Hacienda les embargue sus salarios, toda vez que la exención parcial que contempla la Ley de 10 de marzo de 1904, según enmendada, conocida como "Código de Enjuiciamiento Civil”, en su Artículo 249 (7), seguirá vigente.

Finalmente, con esta legislación se pretende hacer justicia entre los asalariados de nuestra jurisdicción, pues mientras la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, le permite al Estado cobrar las contribuciones adeudadas por los empleados públicos y por todo el que preste servicios o suministre materiales al Gobierno reteniendo del pago las cantidades necesarias para el saldo de la deuda, no existe un mecanismo similar para cobrar contribuciones adeudadas por los empleados de la empresa privada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.– Se enmienda el apartado (c) de la Sección 6150 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 6150 – Embargo y Venta de Bienes del Deudor

            (c)        La notificación y requerimiento hechos por el Secretario a la persona que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Secretario lo adeudado. Disponiéndose, que el embargo de sueldos, salarios o ingresos por cualquier concepto pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, serán un gravamen preferente continuo sobre tales sueldos, salarios o ingresos por cualquier concepto a ser devengados hasta que se pague al Secretario la totalidad de lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al 50% de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades adeudadas. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos efectos de parte del Secretario.

(d)             . . .”

Artículo 2.  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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