Ley Núm. 169 del año 1999


 (P. del S. 1564) Ley 169, 1999

(Conferencia)

Para consignar en OGP cien millones de dólares para aumentos a empleados públicos.

LEY 169 NUM DEL 29 DE JULIO DE 1999

 

Para consignar bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto la cantidad de cien millones (100,000,000) de dólares para la concesión de aumentos de sueldo a los empleados públicos del Gobierno Central que al 26 de enero de 1999 y con cargo al Fondo General estaban vinculados al servicio y al 1ro. de enero del 2000, aún estén vinculados al servicio en el Gobierno Central, sin distinción de status ni categoría; a los maestros del sistema de educación pública, conforme a las nuevas escalas que se implantarán como parte de la Carrera Magisterial; y a los miembros de la Policía de Puerto Rico; a los empleados de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de la Administración de Tribunales, de la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), de la Oficina del Contralor, de la Oficina de Etica Gubernamental y de la Comisión de Derechos Civiles; e interrumpir o dejar sin efecto temporeramente las disposiciones del inciso (2) del Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, y conocida como “Ley de Retribución Uniforme”; los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada; los apartados (2) y (9) del inciso (b) del Artículo 13 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         La política pública de retribución del Gobierno de Puerto Rico siempre ha sido proveer a sus empleados un tratamiento equitativo en la fijación de sus sueldos, de conformidad con el principio constitucional de igual paga por igual trabajo. Bajo esos conceptos, a partir de 1993 se han realizado continuos aumentos salariales a los empleados en todas las dependencias del Gobierno de Puerto Rico. Es el propósito de este Gobierno continuar ofreciendo las mejores condiciones salariales posibles a todos los empleados del Gobierno Central, de manera que se promueva el reclutamiento, selección y retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el servicio público y a su vez se establezcan las bases para lograr mayor productividad.

 


         Con esto en mente, se hace imperativo aprobar esta legislación con el propósito de establecer un nuevo aumento salarial de cien (100) dólares, a todos los empleados públicos que estén bajo las condiciones estipuladas más adelante. Además, se pretende con esta Ley proveer los aumentos salariales a los miembros de la Policía de Puerto Rico, así como a los maestros del Sistema de Educación Pública, conforme las nuevas escalas salariales que se implantarán como parte de la Carrera Magisterial. Se dispone por otra parte, posponer o interrumpir ciertos beneficios concedidos por otras leyes, mientras estén en vigor las disposiciones de esta Ley.

 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


         Artículo 1.- Se consigna bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de cien millones (100,000,000) de dólares para la concesión de aumentos de sueldo a empleados públicos, conforme se dispone en el Artículo 2, de esta Ley.

 

         Artículo 2.- Los aumentos concedidos al amparo de esta Ley serán de la siguiente forma:

 

         (a)   cien (100) dólares mensuales de aumento de sueldo a los empleados públicos del Gobierno Central que al 26 de enero de 1999 estaban vinculados al servicio y al 1ro. de enero del 2000, aún estén vinculados al servicio en el Gobierno Central, sin distinción de status ni categoría, incluyendo a los empleados de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de la Administración de Tribunales, de la Oficina del Contralor, de la Oficina del Procurador del Ciudadano, de la Oficina de Etica Gubernamental y de la Comisión de Derechos Civiles.  Los aumentos dispuestos en este inciso serán con cargo al fondo del cual el empleado cobraba en enero de 1999.  Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1ro de enero de 2000 tendrán derecho a recibir al aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio.

 

         El aumento de sueldo se concederá aún cuando el empleado esté devengando un sueldo igual o superior al tipo máximo  de la escala o que con el aumento excedan éste.  Dicho aumento no afectará al margen retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial, ni se ajustará a escala.  Disponiéndose que las acciones de personal que se efectúen con posterioridad a la vigencia del presente aumento se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de la Administración de Recursos Humanos, en armonía con la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Retribución Uniforme”y el Reglamento de Retribución Uniforme.

 

         (b)   cien (100) dólares en enero del 2000 y aumentos posteriores a base de las nuevas escalas y rangos, a los maestros del Sistema de Educación Pública, conforme a la legislación o reglamentos que se aprueben sobre la Carrera Magisterial.

 

         (c)   ciento veinticinco (125) dólares en enero del 2000, aumentando ciento veinticinco (125) dólares cada aniversario, hasta alcanzar quinientos (500) dólares mensuales en cuatro (4) años de aumento a los policías, conforme a las nuevas escalas que se implantarán. Los aumentos dispuestos en este inciso serán con cargo al fondo del cual el empleado cobraba en enero de 1999.

 

         Artículo 3.- El aumento de sueldo propuesto cubrirá únicamente los sueldos que son sufragados con recursos provenientes del Fondo General, disponiéndose que los empleados públicos que conforme a las fechas cualifican para este aumento, pero cobran de otros fondos, advendrán a los mismos aumentos con cargo a los fondos especiales federales y estatales de los cuales cobran.

 

         Artículo 4.- Aquellas agencias con empleados públicos cuyos salarios sean sufragados por recursos provenientes de aportaciones federales y/o fondos especiales estatales deberán hacer los ajustes correspondientes en dichos fondos para otorgar aumentos salariales, según lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley.

 

         Artículo 5.- Previa otorgación de estos aumentos, cada agencia a la cual le aplique esta Ley deberá someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto una relación certificada que incluya nombre del empleado, número de seguro social, clasificación del puesto, fecha que comenzó a trabajar, sueldo devengado y costo total anual de la transacción.

 

         Artículo 6.- Se excluyen de las disposiciones de esta Ley a la Universidad de Puerto Rico y las corporaciones públicas que tienen autoridad expresa para llevar a cabo convenios colectivos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada.

 

         Artículo 7.- Los aumentos concedidos mediante esta Ley serán efectivos el 1ro. de enero del 2000.

 

         Artículo 8.- Los aumentos de sueldo concedidos mediante esta Ley tienen el efecto de interrumpir temporeramente, hasta el(los) año(s) fiscal(es) siguiente(s) al(a los) que aplique el aumento aquí otorgado, los aumentos o beneficios concedidos, conforme al inciso (2) del Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme”; los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada; y los apartados (2) y (9) del inciso (b) del Artículo 13 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.

 

         Artículo 9.- Toda disposición de ley que entre en conflicto con lo aquí dispuesto quedará sin efecto mientras tenga aplicabilidad esta Ley. Una vez concluya la intención de la misma se continuarán con los mecanismos anteriores para conceder aumentos salariales a los empleados públicos, pero con carácter prospectivo.

 

         Artículo 10.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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