Ley Núm. 172 del año 1999


 (P. de la C. 1275)Ley 172, 1999

Para enmendar la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces

LEY NUM 172 DEL 30 DE JULIO DE 1999

 

 Para enmendar el Artículo 8; el inciso (c) del Artículo 9; el inciso (b) del Artículo 10; el inciso (c) del Artículo 15; el inciso (a) del Artículo 17; los incisos (i) y (j) del Artículo 19 y el inciso (d) del Artículo 24 de la Ley Núm 10 de 25 de abril de 1994, según enmendada; mejor conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces en Puerto Rico", a los fines de aclarar ciertas facultades de la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces y revisar ciertas disposiciones de la ley a tenor con la experiencia obtenida en la ejecución de la misma.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Los bienes raíces en Puerto Rico cada día adquieren mayor importancia por los límites territoriales de nuestra isla.  La venta de bienes raíces tiene una importancia primordial en nuestra economía.  La propiedad inmueble en Puerto Rico cada día aumenta más de precio y mueve grandes cantidades de dinero resultando en un auge en las instituciones hipotecarias y de financiamiento.  

            Es por esta razón que se hace necesario velar porque esta profesión sea ejercida por personas confiables y competentes.  La Ley tal como está redactada no facilita completamente conocer sobre las cualificaciones personales de los solicitantes y tenedores de licencias al limitarse a la jurisdicción local el requisito del certificado de antecedentes penales.  Se ha tenido la experiencia de una persona haber presentado un certificado negativo de antecedentes penales y tener un historial delictivo a nivel federal de depravación moral por lo que se hace necesario aclarar que la persona debe tener un historial limpio no importa de la jurisdicción de que se trate. De otra forma se desvirtuaría los propósitos de la ley en este renglón.

            Por otro lado, se hace necesario aclarar en las facultades de la Junta la de entender en la aprobación o la acreditación de las escuelas, colegios, universidades y asociaciones profesionales que ofrecen los cursos especializados en bienes raíces que también deben estar de acuerdo a lo requerido por reglamento de la Junta.  Se hace necesario que la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces que tiene el conocimiento y la experiencia especializada en este campo no solamente apruebe por reglamento las áreas de estudio en esta materia y los cursos requeridos para poder tomar el examen y obtener su licencia sino también la capacidad de la escuela, colegio, universidad o asociación profesional para poder ofrecer adecuadamente los mismos en cuanto a facilidades, profesores y otros.  Esto no está claramente expresado en la ley actual.

            Debido a todas las funciones y responsabilidades que la ley requiere de la Junta ésta se tiene que reunir en muchas ocasiones y dedicar largas horas de trabajo que de mantenerse un límite al pago de dietas sería injusto y onerosos para las personas que la componen y que dan de su tiempo.  Por otro lado, ello estaría cónsono con las disposiciones de las leyes aplicables a otras Juntas.

            Se hace necesario además reducir a dos el número mínimo de exámenes que la Junta deberá ofrecer anualmente para solicitantes de la licencia de Vendedor de Bienes Raíces.  Al aprobarse originalmente la ley se pensó que la cantidad de aspirantes a Vendedor sería mayor que el de aspirantes a Corredor por eso se estableció el número de cuatro exámenes.  Sin embargo, ésta no ha sido la experiencia. Los aspirantes prefieren tomar el examen de corredor y aún los que toman el examen de vendedor luego solicitan tomar el de corredor prefiriendo esta licencia.

            A base de la experiencia adquirida en la ejecución de esta ley y a los fines de hacerla más funcional se hace necesario revisar la misma para atender a todas estas necesidades.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:     

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 8.-Dietas y Gastos.-

 

                        Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima, establecida en la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, para los miembros de la Asamblea Legislativa diarios por cada día o fracción de día en que asistan a reuniones de la Junta.  También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

 

            Sección 2.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 9.-Facultades y Deberes de la Junta.-

            .......

            .......

                        Preparar, evaluar y administrar exámenes por lo menos dos (2) veces al año para los aspirantes a licencias de Corredor de Bienes Raíces, y para los aspirantes a Vendedores de Bienes Raíces.  La Junta determinará el día y el lugar de dichos exámenes, pero siempre deberá dejar transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes.  La Junta además tendrá facultad para fijar el costo por la administración de los mismos y discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo necesario.  La fecha de los exámenes deberá publicarse mediante un anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general dos (2) veces, por lo menos, treinta (30) días antes de la celebración de los mismos.  Dichos exámenes deben ser corregidos y notificados a los aspirantes en o antes de sesenta (60) días calendarios de la fecha del examen.

                                    ..."

 

            Sección 3.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994 para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 10.-Requisitos para obtener la Licencia de Corredor de Bienes Raíces.-

 

                        Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

            ....

                        Presentar un certificado de antecedente penales otorgado por la Policía de Puerto Rico, por el estado de los Estados Unidos de América y por el país extranjero, según corresponda, indicando que durante los cinco (5) años previo a dicha solicitud, no ha sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, disponiéndose que este requisito puede cumplirse en cualquier momento antes de que la Junta expida la licencia. De el solicitante cumplir con este requisito luego de aprobado el examen y aparecer en el certificado delitos que lo descualifiquen para obtener la licencia, la Junta podrá rechazar la solicitud por incumplimiento de este requisito.

                        ...."

 

            Sección 4.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 15 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 15.-Requisitos de Educación Profesional.-

            ...

            ...

 

                        Los cursos de educación profesional mencionados en los incisos (a) y (b) deberán ser tomados en un colegio, instituto o universidad acreditado por el Consejo General de Educación o por el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aprobados por la Junta.  La Junta aceptará la acreditación por el tiempo que haya sido concedida siempre que ofrezca el programa de estudio en bienes raíces aprobado por ésta.

           

                        La Junta aceptará como sustituto de los colegios o universidades, cursos de educación o seminarios por asociaciones profesionales de bienes raíces aprobadas o acreditadas previamente por la Junta.

                       

                                    La Junta considerará en vista pública para su aprobación o rechazo, toda solicitud de cualquier persona, entidad, sociedad o instituto para ofrecer los cursos que se establecen en esta Ley.  Disponiéndose que la Junta deberá notificar sobre dicha vista a las organizaciones profesionales relacionadas con la Industria de Bienes Raíces con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación y publicándose la invitación a dicha vista en un periódico de circulación General en Puerto Rico con no menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación.

            ..."

           

            Sección 5.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 17.-Renovación de Licencias.

 

                        Las licencias de Corredores, Vendedores , Empresas de Bienes Raíces vencerán a los cuatro (4) años de haberse expedido.  A todo solicitante de renovación que haya presentado su solicitud con los documentos complementarios acompañados o solicitados, antes de los treinta días del vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha licencia por el término que se tome la Junta en la consideración de su solicitud.  La solicitud de renovación de licencia será radicada en la Junta, debidamente juramentada, en el formulario que a esos fines la Junta provea y acompañará lo siguiente:

                        Un certificado de antecedente penales, expedido por la Policía de Puerto Rico; por el estado de los Estados Unidos de América por el país donde haya residido desde que obtuvo la licencia, disponiéndose que este requisito puede cumplirse en cualquier momento antes de que se expida la licencia, pero debe suministrarse a la Junta evidencia que dicho certificado ha sido solicitado."

           

            Sección 6.-Se enmiendan los incisos (i) y (j) del Artículo 19 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 19.-Denegación, Denegación de Renovación, Suspensión o Revocación de Licencia.-

 

                        La Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia motu propio o a solicitud de parte; previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, a todo Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces que:

            ....

            ....

            ....

            ....

            ....

            ....

 

            g)         ....

            h)         ....

            i)          Haya sido convicto de delito grave o menos grave, en Puerto Rico, en los Estados Unidos de América o en cualquier país donde haya residido que implique depravación moral, con excepción del caso en que haya sido eliminado de su historial de antecedente penales a tenor con la Ley aplicable.

                        Tenga un historial de querellas adjudicadas en su contra por un Tribunal de Justicia, la Junta y/o el Departamento de Asuntos del Consumidor. Se entenderá como "historial de querella" la adjudicación en su contra de dos o más querellas."

           

            Sección 8.-Se añaden los incisos (15), (16), (17), (18), (19), (20) y (21) al Artículo 31 de la Ley Núm. 10 de 25 de abril de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 31.-Actos o Prácticas Proscritas.-

 

                        Por la presente se proscriben los siguientes actos o prácticas específicas:

 

                        Se prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de esta Ley incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a continuación:

 

            (1)        . . . .

            (2)        . . . .

            (15)      Discriminar hacia cualquiera de las partes en una transacción de bienes raíces por razón de raza, color, religión, sexo, incapacidad física o mental, estatus familiar u origen nacional.

 

            (16)      Previo al otorgamiento de un contrato de corretaje o listado neto, no orientar adecuadamente al cliente sobre el alcance de la transacción y la conveniencia de utilizar los servicios de un tasador profesional.

            (17)      Ocultar deliberadamente información esencial sobre las condiciones de una propiedad, con el ánimo de inducir a una de las partes a concluir la transacción en unos términos que de conocerlos, no hubiese realizado la transacción o pagado un precio menor.

            (18)      No presentar en forma diligente, retener o dilatar, cualquier oferta sobre una propiedad, con el ánimo de beneficiar a otra persona o al Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces.

            (19)      Utilizar para beneficio propio y sin autorización escrita, los fondos depositados por los clientes como parte de una transacción de bienes raíces.

            (20)      Informar incorrectamente a su cliente que tiene en su poder un depósito para asegurar la transacción de bienes raíces, cuando en realidad este no existe.

            (21)      Inducir a una parte en una transacción de bienes raíces a rescindir un contrato válido, para hacer uno nuevo, con el objeto de beneficiar al Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces."

 

            Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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