Ley Núm. 176 del año 1999


(P. de la C. 1124) Ley 176, 1999

Para enmendar la Ley al Departamento de Comercio y a su Secretario

 

LEY NUM. 176 DEL 30 DE JULIO DE 1999

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, a fin de eliminar las referencias que se hacen en la Ley al Departamento de Comercio y a su Secretario y encomendar las responsabilidades de administrar esta Ley a la Administración de Fomento Comercial y a su Administrador.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Con el fin de regular uniformemente los mercados de descuentos, brindarle seguridad y confianza a los consumidores se creó la Ley 126 de 12 de diciembre de 1993.

 

      En nuestra Isla este tipo de mercado se ha desarrollado de una forma exitosa debido a la gran acogida que ha tenido, especialmente, porque representa un alivio económico al alto costo de vida.  En estos mercados, se venden artículos nuevos y usados a unos precios, que en su mayoría, están por debajo de lo que el comercio regularmente ofrece.

 

      Inicialmente la Ley 126 de 12 de diciembre de 1993, le otorgó la Administración de la Ley para la Regulación y Desarrollo de los mercados de Descuentos al Departamento de Comercio, sin embargo, como resultado de la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, dicho Departamento fue renominado como Administración de Fomento Comercial.

 

      La presente medida tiene el propósito de enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, a fin de eliminar las referencias que se hacen en la Ley al Departamento de Comercio y a su Secretario y encomendar las responsabilidades de administrar esta Ley a la Administración de Fomento Comercial y a su Administrador.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.-........................

 

                        El Gobierno de Puerto Rico se compromete, a través de la Administración de Fomento Comercial, a estimular, promover y mantener en operación los mercados de descuentos. Asimismo, velará porque se realice la regulación de la forma más integrada posible."

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 3.- ........................

 

            (a)        "Administración" - significa la Administración de Fomento Comercial, según renominada por el Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994. "

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 5.-Todo operador deberá solicitar a la Administración y obtener de la misma una licencia de operación. La Administración, luego de evaluar que la solicitud cumple con los requisitos que por reglamento se impongan, expedirá una licencia de operación que tendrá un término de duración no mayor de un (1) año, a partir del momento en que fue evaluada y otorgada. Dicha licencia deberá ser renovada anualmente."

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 7.-La solicitud a la licencia de operación tendrá la siguiente información; disponiéndose, que la Administración podrá requerir cualquier otra información necesaria para los propósitos de esta Ley.

 

                        (1)        .................

 

                        (3)        Número de identificación que le asignará la Administración al operador.

 

                        (4)        ...............".

 

            Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 8.-El operador deberá obtener la solicitud de la licencia de operación en la Administración.  Luego de llenar la misma, la someterá incluyendo los comprobantes de Rentas Internas que  la Administración establezca por Reglamento.

 

                        La Administración tendrá diez (10) días para evaluar la petición, luego de estar completada, para otorgar o denegar la licencia.  Si la licencia de operaciones es otorgada por la Administración, ésta le asignará un número de identificación el cual tendrá que ser expuesto en el lugar en que se celebre el mercado de descuento.

 

                        Si la Administración la denegara, el operador podrá solicitar una reconsideración dentro de los veinte (20) días de notificado, la cual deberá ser contestada por la Administración dentro de los tres (3) días de ser presentada con aquellos documentos, si ese es el caso, que le fueran solicitados.  La decisión de denegación de la reconsideración podrá ser revisable ante el Tribunal Superior, en un término de 15 días a partir de la notificación de la denegación de reconsideración."

 

    Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 9.-El operador deberá exhibir en un lugar visible en la entrada principal del lugar en que se celebre el evento, la licencia de operación otorgada por la Administración.

 

                        ........."

 

            Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 10.-El Administrador de Fomento Comercial adoptará un reglamento en el que se prescribirán las normas que regirán todos los asuntos referentes a la regulación y desarrollo de los mercados de descuentos."

 

            Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 12.-Se crea en los libros del Departamento de Hacienda un fondo especial al cual ingresará la totalidad del importe recaudado por concepto de los comprobantes de Rentas Internas para la otorgación de licencias.  El Administrador de Fomento Comercial utilizará dichos fondos en la implantación y estructuración de esta Ley."

 

            Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir al momento de su aprobación.

 

 

 

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