Ley Núm. 200 del año 1999


 (P. de la C. 2640) Ley Núm. 200

 

Para enmendar el Código de Rentas Internas: Exención de Arbitro-Productos petroleros.

LEY 200, 30 DE JULIO DE 1999

Para enmendar el último párrafo del apartado (b) de la Sección 2011; añadir un párrafo final al apartado (a) de la Sección 2012; añadir un párrafo final al apartado (a) de la Sección 2013; y enmendar el primer párrafo del apartado (a) de la Sección 2031 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de aclarar el alcance de la exención dispuesta por la Sección 2031.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con anterioridad al 4 de febrero de 1975, el petróleo crudo y sus derivados no eran artículos gravados bajo la Ley Núm. 2 de 2 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico". La Ley Núm. 1 de 4 de febrero de 1975, enmendó la Ley Núm. 2, antes citada, añadiendo el Artículo 39 el cual imponía un arbitrio del cinco (5) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico, a todo artículo de uso y consumo no gravado, excluído del gravamen o exento por disposición de ley. Como el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y los productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, no estaban gravados por la Ley Núm. 2, antes citada, éstos pasaron, en virtud de dicha Ley, a ser artículos gravados bajo el Artículo 39, salvo lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Núm. 2, antes citada, con respecto a la exención del petróleo crudo o sus derivados que se utilicen como materia prima.

Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 6 de 27 de marzo de 1975, cuyo efecto fue retroactivo al 1ro. de febrero de 1975. La Ley Núm. 6, antes citada, añadió el Artículo 13 al Capítulo ll de la Ley Núm. 2, antes citada, a los fines de fijar los derechos sobre la importación de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos y dispuso que los derechos sobre la importación se impondrían, cobrarían y pagarían en adición a cualquier otro arbitrio impuesto por la Ley Núm. 2, antes citada.

Además, la Ley Núm. 6, antes citada, enmendó el Artículo 46, relacionado con los artículos que se usan como materia prima en un proceso de manufactura, estableciendo que el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y los productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos estarían excluídos del término "materia prima". Esto era equivalente a decir que el petróleo crudo y sus derivados, aunque se utilizaran como materia prima en la elaboración de otros artículos, pagarían el impuesto del cinco (5) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico fijado por la Ley Núm. 2, antes citada, en adición a los derechos de importación.  No obstante lo anterior, a partir del 1976, el Departamento de Hacienda administrativamente eximió del arbitrio del cinco (5) por ciento al petróleo crudo y sus derivados utilizados como materia prima.

Tanto las disposiciones de la Ley Núm. 1, antes citada, así como las disposiciones de la Ley Núm. 6, antes citadas, pasaron a formar parte de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios de Puerto Rico" y del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, el cual recoge las disposiciones de las Leyes Núm. 1, Núm. 2 y Núm. 6, antes citadas, en las Secciones 2011, 2015 y 2031. Según dichas disposiciones, el petróleo crudo y sus derivados no constituyen "materia prima", por lo que técnicamente estarían sujetos al arbitrio del cinco (5) por ciento.

Esta Asamblea Legislativa considera pertinente aclarar las dudas existentes en la industria del petróleo relacionadas con la aplicación de las citadas disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.  A tales fines, mediante esta legislación se aclara el alcance del impuesto del cinco (5) por ciento fijado por la Sección 2015 y de la exención contemplada en la Sección 2031 del Código de Rentas internas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el último párrafo del apartado (b) de la Sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2011.- Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos

. . .

(b) 'Determinación del precio índice'.-

 . . .

 Las disposiciones del Capítulo III de este Subtítulo no aplicarán a esta Sección, excepto por lo dispuesto en las secciones 2020 y 2021.

  (c)  . . ."

Artículo 2.-Se añade un párrafo final al apartado (a) de la Sección 2012 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Sección 2012.-Impuesto Especial sobre Introducción y Producción de Gasolina

(a)  . . .

Las disposiciones del Capítulo III de este Subtítulo no aplicarán a esta sección, excepto por lo dispuesto en las Secciones 2020 y 2021.

(b)  . . ."

Artículo 3.-Se añade un párrafo final al apartado (a) de la Sección 2013 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2013.- Derecho sobre Importación de Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Terminados de Petróleo y Mezcla de Hidrocarburos

(a)  . . .

Las disposiciones del Capítulo III de este Subtítulo no aplicarán a esta sección, excepto por lo dispuesto en las Secciones 2020 y 2021.

(b)  . . ."

Artículo 4.-Se enmienda el primer párrafo del apartado (a) de la Sección 2031 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2031.- Exenciones sobre Artículos para la Manufactura 

Estará exenta de los arbitrios establecidos en este Subtítulo cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados, excluyendo cemento hidráulico.  A los fines de esta sección y de las disposiciones de este Subtítulo que sean de aplicabilidad, el término "materia prima" incluirá:

 . . .

(b) . . .

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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