Ley Núm. 201 del año 1999


 

 

(P. de la C. 2304) Ley 201, 1999

Para enmendar la Ley Para Proteger los Distintivos del Movimiento Olímpico y Otorgar Derechos de Exclusividad Sobre los Mismos al Comité Olímpico de Puerto Rico

LEY NUM. 201 DEL 31 DE JULIO DE 1999

 

Para enmendar el título, adicionar un nuevo Artículo 9 y redesignar los Artículos 9 y 10 como Artículos 10 y 11, respectivamente, de la Ley Núm. 71 de 29 de junio de 1987, conocida como “Ley Para Proteger los Distintivos del Movimiento Olímpico y Otorgar Derechos de Exclusividad Sobre los Mismos al Comité Olímpico de Puerto Rico”; con el propósito de reconocer al Comité Olímpico de Puerto Rico la exclusividad del uso de los derechos de televisión que surjan de toda actividad olímpica.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

        El Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR), organismo deportivo autónomo que tiene la responsabilidad exclusiva, así como la autoridad, para desarrollar el movimiento olímpico en la Isla, adquirió derechos de exclusividad para la protección de los distintivos del movimiento olímpico por virtud de la Ley Núm. 71 de 29 de junio de 1987, conocida como “Ley para proteger los distintivos del movimiento olímpico y otorgar derechos de exclusividad sobre los mismos al Comité Olímpico de Puerto Rico.”.

 

        Reconociendo que la actividad olímpica es permanente y universal y siendo el COPUR la cabeza de ese movimiento en la Isla, no puede y no debe dejarse al azar, o a lo que dispongan otras entidades de fuerza económica sustancial en el mercado de las transmisiones televisivas, el control y la administración de la cobertura por esos medios de las incidencias deportivas, a cualquier nivel olímpico, en que participe una delegación puertorriqueña que haya sido debidamente avalada por el COPUR.  Por tanto, es deber de esta Asamblea Legislativa enmendar la Ley Núm. 71, supra, para revestir al COPUR con la autoridad exclusiva y capacidad legal para vender, negociar o difundir en tierra puertorriqueña los derechos de radio,  televisión y de internet que surjan de la celebración de actividades de corte olímpico, debidamente avaladas por el COPUR.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

        Artículo 1.-Se enmienda el título de la Ley Núm. 71 de 29 de junio de 1987, para que se lea como sigue:

 

        “Para reconocer al Comité Olímpico de Puerto Rico el derecho exclusivo para utilizar símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olímpica y que está por tradición y costumbre asociado al movimiento olímpico, especialmente el nombre olímpico y sus derivados y el emblema de los cinco aros entrelazados; el derecho a otorgar permisos para su uso; prohibir su explotación comercial sin que medie autorización del organismo olímpico; reconocer a este organismo olímpico la exclusividad de uso de los derechos de radio, televisión e internet provenientes de toda actividad olímpica; establecer acción legal para el cumplimiento de esta Ley; y para fijar penalidades.”

 

        Artículo 2.-Se adiciona un nuevo Artículo 9 y se redesignan los Artículos 9 y 10 como Artículos 10 y 11, respectivamente, de la Ley Núm. 71 de 29 de junio de 1971, para que se lean como sigue:

 

        “. . .

 

            Artículo 9.-

        Los derechos de radio, televisión e internet procedentes de los Juegos Olímpicos de verano y de invierno, de los Juegos Deportivos Panamericanos, de los Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe, certámenes, juegos, torneos mundiales de algún deporte olímpico en particular, serán de uso exclusivo del Comité Olímpico de Puerto Rico quien será la única entidad con derecho y capacidad legal para vender o negociar tales derechos, así como para difundir o transmitir en territorio puertorriqueño las imágenes, sonidos o gráficas provenientes de cualquier actividad olímpica, para el beneficio del deporte.  Las entidades que otorguen contratos con el Comité Olímpico bajo las disposiciones de este Artículo no podrán obstruir ni requerir la obstrucción de transmisiones vía satélite, Cable TV o cualquier otro medio que no estén, a su vez, proveyendo en forma simultánea y sin adulteración a consumidores en Puerto Rico.

 

            Artículo 10. . . .

            Artículo 11. . . .”

 

        Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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