Ley Núm. 223 del año 1999


(P. del S. 1834) Ley 223, 1999

Para enmendar la ley del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

LEY NUM.  223 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de establecer el procedimiento de renovación de permisos de extracción, excavación y dragado de componentes de la corteza terrestre en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Es prioridad de la Asamblea Legislativa la protección y el uso adecuado de nuestros recursos naturales y el ambiente.  En nuestra sociedad, es imperativo la necesidad de armonizar nuestro desarrollo industrial con la protección adecuada de nuestro ambiente.  Prioridades para garantizar una mejor calidad de vida.  Inspirados en la búsqueda de un equilibrio entre tan importantes aspectos de nuestra vida como pueblo, nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada.

            Respecto al Artículo 6 de esta Ley, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió el pasado 26 de enero de 1999, la opinión Ana Alicea Díaz Alvarez v. D.R.N. civil número AT-96-22 donde requiere que el Departamento de Recursos Naturales dé cumplimiento al Artículo 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental previo a la concesión o renovación de un permiso de extracción de corteza terrestre.  Con el propósito de atemperar la Ley Número 132 de 25 de junio de 1968 a los pronunciamientos del Tribunal Supremo se procede a enmendar el Artículo 6 de esta Ley.  Esto dará cumplimiento a los trámites que requiere la sentencia y a la misma vez no permitirá que se afecten los ciudadanos debido a demoras en los trámites administrativos en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.  Además, se armonizan las necesidades del pueblo para obtener viviendas e infraestructura adecuada la cual es necesaria para su bienestar y salud.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 6.-     El Secretario podrá renovar los permisos de extracción, excavación, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre.  La solicitud de renovación se hará por escrito al Secretario con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha del vencimiento del permiso que se intenta renovar.  La solicitud de renovación deberá cumplir con todos los requisitos de la solicitud original, entendiéndose, que si no ha habido cambios en las condiciones expresadas en la solicitud original, bastará con consignarlos así mediante declaración jurada del solicitante. No empece, toda solicitud de renovación deberá contener la información necesaria para que el Departamento pueda cumplir con el Artículo 4(c) de la Ley 9 sobre Política Pública Ambiental.  Una vez radicada la solicitud de renovación en tiempo el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tendrá treinta (30) días para certificar que la misma está completa para ser procesada.  Pasado dichos treinta (30) días sin el Departamento haber hecho su certificación se entenderá  que la solicitud de renovación está completa para ser procesada.  La evaluación de una solicitud de renovación deberá considerar los factores mencionados en el Artículo 4 de esta Ley, e incluirá una inspección ocular del área de extracción.  El Secretario podrá requerir una evaluación legal.  El Secretario una vez que la Junta de Calidad Ambiental certifique el cumplimiento del Artículo 4(c) podrá consignar su decisión sobre la solicitud de renovación.

 

            Disponiéndose, sin embargo, que el permiso continuará en vigor como permiso provisional hasta tanto el Departamento y demás agencias resuelvan la solicitud de renovación y la misma advenga final y firme.  Aquellas solicitudes de renovación que no se presenten con los noventa (90) días de antelación al vencimiento del permiso no tendrán el beneficio de los términos concedidos en este inciso.

 

            Para toda solicitud de renovación, el Departamento llevará a cabo una inspección ocular para verificar los datos de la solicitud.  También, se requerirá una notificación a las comunidades aledañas apercibiéndoles de su derecho a comentar u objetar dentro de los próximos treinta (30) días desde la notificación, la expedición del permiso objeto de renovación.  Toda persona que pueda verse afectado por la adjudicación de la solicitud de renovación y que interese comentar u objetar una renovación o permiso podrá solicitar la celebración de una vista pública.”

 

            Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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