Ley Núm. 240 del año 1999


 

(P. del S. 1501) Ley 240, 1999

Para requerir que todos los hospitales en Puerto Rico, públicos y privados, dispongan de los servicios de ambulancia.

LEY NUM. 240 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para requerir que todos los hospitales en Puerto Rico, públicos y privados, dispongan de los servicios de ambulancia en todo momento y facultar al Secretario de Salud a imponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, autorizó al Departamento de Salud llevar a cabo un programa de construcción y modernización de facilidades de salud y bienestar social.  Entre las facilidades de salud, los hospitales forman parte de éstas, como establecimientos dedicados a la prestación de servicios a la comunidad en general.

 

La prensa del país ha publicado en un sinnúmero de ocasiones información relacionada con la carencia de ambulancias en nuestros hospitales, y como consecuencia, muchas personas no han recibido la atención inmediata necesaria provocando sus muertes. Contar con los servicios de ambulancia es una responsabilidad de todos los hospitales, lo que constituye una obligación primordial para éstos.

 

Es motivo de preocupación para nuestro gobierno la situación señalada, ya que se trata de contar con los servicios adecuados como lo son las ambulancias,  para salvar vidas en un momento dado.  Razón por la que esta Asamblea Legislativa considera necesario y conveniente establecer que todos los hospitales públicos y privados cuenten con los servicios de ambulancia durante veinticuatro horas.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Requerir que todos los hospitales en Puerto Rico, públicos y privados, dispongan de los servicios de ambulancias en todo momento. Los hospitales tendrán la obligación de contar con dicho servicio veinticuatro horas al día.

 

Artículo 2.- El Secretario de Salud velará por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley.

 

Artículo 3.- Se faculta al Secretario de Salud a imponer multas administrativas no menores de mil (1,000) dólares ni mayores de tres mil (3,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 4.- El Secretario de Salud establecerá la coordinación necesaria con la Comisión de Servicio Público, que reglamenta el establecimiento y operación de los servicios de ambulancia en Puerto Rico.

 

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su  aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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