Ley Núm. 245 del año 1999


(P. de la C. 1696)Ley 245, 1999

Para adicionar a la Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural

LEY 245 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para adicionar un nuevo inciso (e) al Artículo 7 de la Ley Núm. 63 del 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico”, con el fin de adicionar responsabilidades a dicho organismo gubernamental en lo relativo a la asistencia de la misma a personas de escasos recursos que sean residentes de la ruralía de Puerto Rico.

 

     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, creó La Corporación Para el Desarrollo Rural de Puerto Rico con el propósito de mejorar la calidad de vida de los residentes del área rural en Puerto Rico.  Esta medida tiene el propósito de ampliar el marco operativo al mencionado organismo, dado que lo faculta a ofrecer servicios de reparación de viviendas, construcción de muros de contención en viviendas en peligro de derrumbarse, y la construcción de caminos, siempre y cuando sea para beneficiar a personas en desventaja económica y sean residentes de áreas rurales, y en situaciones donde exista un fin público envuento.  De esta forma, la Asamblea Legislativa considera necesario ampliar sus responsabilidades y deberes para lograr una mejor calidad de vida de los puertorriqueños del área rural y lograr hacerle justicia a las familias que no cuenten con los recursos económicos necesarios para mejorar sus residencias, y lograr facilidades de acceso a las mismas para hacerlas más seguras.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se adiciona un nuevo inciso (e) al Artículo 7 de la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

                        “Artículo 7.-Ayuda y Adiestramiento

                       

                        La Corporación podrá, para alcanzar los propósitos de esta Ley:

(a)                . . .

(e)                Ofrecer servicios de reparación de viviendas, construcción de muros de contención en residencias en peligro de derrumbarse y construcción de caminos para un fin público, siempre que beneficien a uno o más residentes.  En todo caso en que se ofrezcan dichos servicios, deberá verificarse la condición económica limitada de los residentes del área donde se realizará la construcción.  Al construirse un camino, se construirá acceso a todas las residencias del área con la finalidad de brindarle seguridad, pero siempre y cuando se verifique que los residentes de dicha área sean personas de escasos recursos económicos.”

                       

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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