Ley Núm. 247 del año 1999


(P. de la C. 1821) Ley 247,1999

 

Para enmendar el Código de Seguros de 1957

LEY NUM. 247 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el inciso (6) del Artículo 41.020; y el Artículo 41.050 del Capítulo 41 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", a fin de autorizar a los naturópatas y doctores en naturopatía a participar del programa de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria y el Sindicato de Aseguradores creado en ese capítulo de dicha Ley, y disponer un plazo para que el Sindicato de Aseguradores implante las medidas necesarias para permitir a los naturópatas y doctores en naturopatía solicitar dicho seguro.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, creó un nuevo Capítulo 41 del Código de Seguros de Puerto Rico, el cual estableció un programa de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria para los profesionales de la salud en Puerto Rico, y un Sindicato de Aseguradores para garantizar la disponibilidad de dicho seguro.  La estructura creada se conoce comúnmente como “SIMED”. 

 

            La Asamblea Legislativa aprobó el 30 de diciembre de 1997, la Ley Núm. 211 la cual reguló a los naturópatas y la Ley Núm. 208 la cual reguló por su parte a los doctores en naturopatía.  Ambas leyes dispusieron como uno de los requisitos para obtener la licencia de naturópata y de doctor en naturopatía en Puerto Rico presentar evidencia de que se ha obtenido y mantenido vigente un seguro de responsabilidad profesional (impericia) con un límite de $100,000 por incidente y un agregado de $300,000 por año.  Este seguro deberá ser emitido por un asegurador debidamente autorizado a contratar negocios en Puerto Rico. Aunque los casos de verdadera impericia afectan una fracción ínfima de la profesión, en la actualidad no hay disponibilidad del seguro de impericia profesional para los practicantes de la naturopatía y los doctores en naturopatía en Puerto Rico. 

 

            Dado que el ejercicio de la práctica de la naturopatía ha sido debidamente reglamentado, y el mismo requiere de forma obligatoria que el profesional mantenga en vigor una cubierta de responsabilidad profesional por impericia, la cual no está disponible por ningún asegurador debidamente  autorizado a contratar negocios en Puerto Rico en este momento; es necesario que se permita participar dentro del seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, creado en el Capítulo 41 del Código de Seguros de Puerto Rico, a los naturópatas y doctores en naturopatía.

 

            Esta autorización se extiende a los naturópatas y doctores en naturopatía debidamente autorizados a ejercer en Puerto Rico conforme a las Leyes 208 y 211 de 30 de diciembre de 1997.  Ambas Leyes definen la naturopatía como la práctica natural probiótica separada de la medicina que mira al cuerpo humano como un todo y propugna la alimentación integral y el estilo de vida como factores primordiales en la prevención de enfermedades, cuya curación puede lograrse facilitando los recursos recuperativos y regenerativos del cuerpo, sin la utilización de fármacos u otras sustancias controladas de uso médico y sin procedimientos quirúrgicos o invasivos, donde sólo se utilizan sustancias de origen natural.  La naturopatía se trata de una práctica para el complemento de la salud y no de un sustituto de la medicina.  La Ley Núm. 208, supra, que regula la práctica de los doctores en naturopatía y la medicina naturopática define ésta como el sistema de cuidado practicado por un doctor en naturopatía para la prevención, diagnóstico y tratamiento de condiciones de salud humana mediante el uso de medicina natural, terapias y educación al paciente con el fin de mantener y estimular el sistema intrínseco de autosanación de cada individuo.

 

            Por lo tanto, es justo que los beneficios y derechos impuestos para la seguridad del profesional y del paciente apliquen también al naturópata y al doctor en naturopatía.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el inciso (6) del Artículo 41.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmedada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se  lea como sigue:

 

            "Artículo 41.020.- Definiciones

                        A los efectos de este Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1)               ...

            (2)        ...

            (3)        ...

            (4)        ...

(5)               ...

(6)               ‘Profesional de los servicios de salud significa toda persona debidamente autorizada de conformidad con la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, según enmendada, y que ejerza la profesión de médico, osteópata, dentista o podiatra.

 

A los únicos fines de que puedan ser asegurados por el Sindicato de Aseguradores creado en este Capítulo, se incluye en esta definición a los profesionales que estén debidamente autorizados a ejercer como naturópatas y doctores en naturopatía, según lo establecido por la Ley Núm. 211 de 30 de diciembre de 1997, según enmendada, y la Ley Núm. 208 de 30 de diciembre de 1997, según enmendada.

            (7)        ...

            (8)        ...

            (9)        ..."

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de julio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 41.050.-Responsabilidad financiera

            ...

      La prueba de responsabilidad financiera exigida en el párrafo primero de este Artículo deberá presentarse en la Junta o Tribunal Examinador correspondiente o en el Departamento de Salud, según sea el caso, no más tarde del 30 de junio de cada año y cubrirá la responsabiliadad financiera del profesional de servicios de salud o de la institución de cuidado de salud, según sea el caso para el año siguiente.

                        ...

(2)               Haber obtenido de un asegurador que participe del mercado de libre competencia, o del Sindicato, un seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria por los límites establecidos como se dispone en este Artículo. Dicho contrato de seguro contendrá una disposición a los efectos de que el asegurador o el Sindicato notificará previamente a la Junta o Tribunal Examinador correspondiente o al Secretario de Salud, según sea el caso, la cancelación o terminación del seguro.

                        ..."

   

            Sección 3.-El Sindicato de Aseguradores creado por el Artículo 41.040 del Capítulo 41 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico”, implantará las medidas necesarias para incorporar a los naturópatas y doctores en naturopatía al programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, de tal manera que los naturópatas y doctores en naturopatía puedan empezar a solicitar acogerse al programa treinta (30) días después de la aprobación de esta Ley.

 

            Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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