Ley Núm. 272 del año 1999


(P. de la C. 2279) Ley 272,1999

Para enmendar al Ley de Desarrollo Turístico

LEY NUM. 272 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999

 

            Para enmendar el subpárrafo (C) del párrafo (1) y el párrafo (5), adicionar el párrafo (7) al apartado (a) y enmendar el subpárrafo (E) del párrafo (1) del apartado (b) del Artículo 3; enmendar el párrafo (5) del apartado (d) y el primer párrafo del apartado (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" a fin de aclarar ciertos asuntos de naturaleza técnica con respecto a las exenciones contributivas y créditos contributivos allí disponibles.

 

            EXPOSICION DE MOTIVOS        

 

            La Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" ha sido instrumental en la construcción y viabilización de nuevos y ambiciosos proyectos orientados al desarrollo de la industria turística de Puerto Rico.  La experiencia en la implantación la Ley Núm. 78, antes citada, ha sido que con respecto a algunos sectores de la industria turística, y dada la naturaleza misma de dichos sectores, las entidades encargadas de administrar dicha Ley han experimentado dificultades en interpretar el alcance de la aplicabilidad de los beneficios disponibles en ella.  Por ejemplo, desarrolladores, inversionistas y operadores de condohoteles, por la multiplicidad de relaciones jurídicas y de eventos contributivos que pueden manifestarse entre ellos, los cuales no necesariamente han sido contemplados en la Ley Núm. 78, antes citada, han tenido que constantemente solicitar la intervención de las autoridades pertinentes para que interpreten el alcance de las disposiciones de dicha Ley.

 

            El propósito de esta medida es incorporar ciertas enmiendas a la Ley Núm. 78, antes citada, que redundarán en reglas de aplicabilidad y administración más claras, para así proveerles a los inversionistas que se acojan a los beneficios que ésta ofrece, mayor certeza sobre los términos y condiciones de los beneficios que se les conceden.

 

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el subpárrafo (C) del párrafo (1) y el párrafo (5), se adiciona el párrafo (7) al apartado (a) y se enmienda el subpárrafo (E) del párrafo (1) del apartado (b)  del Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lean como sigue:

           

            "Artículo 3.-Exenciones.-

            (a)        Tipos de exenciones.- Se exime a todo negocio exento del pago de contribuciones y los impuestos mencionados en los párrafos (1) al (5) de este apartado:

                        (1)        Exención del pago de contribuciones sobre ingresos.

           

                                    (A)       . . .

           

                                    (C)       Venta o permuta.  Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes (“joint ventures”) o de sustancialmente todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento, y dicha propiedad continúa siendo dedicada a una actividad turística después de tal venta por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses:

           

                                                (i)         durante el período de exención, la ganancia o pérdida resultante de dicha venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los ingresos de desarrollo turístico del negocio exento están sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos; la base de dichas acciones, participaciones o activos envueltas en la venta o permuta será determinada para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta;

           

                                                (ii)        luego de la fecha de expiración de la exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones o participaciones serán reconocidas en la forma provista por la cláusula anterior, pero únicamente hasta el valor total de las acciones o participaciones en los libros de la corporación o la sociedad a la fecha de expiración de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de dicha fecha) menos la base de dichas acciones.  El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido de conformidad con las disposiciones del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de 1994".  Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los activos se reconocerá de conformidad con las disposiciones del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado. 

                        El requisito de que la propiedad continúe siendo dedicada a una actividad turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses no será de aplicación en aquellos casos en que la venta o permuta sea de las acciones o participaciones de un inversionista o participante que no es un desarrollador ni que ejerce control alguno sobre el negocio exento.

 

                                    (D)       . . .

                        (2)        . . .

                        (5)        Exención respecto a arbitrios municipales de construcción. 

 

(A)       En General.  Todo negocio exento y sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el apartado (b) de este artículo.  La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el apartado (b).

 

                        Sólo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción de una obra a ser dedicada por un negocio exento a una actividad turística y cualquier intermediario o cadena de intermediarios entre éste y el negocio exento se considerará como contratista o subcontratista del negocio exento.

 

(B)       Condohoteles.  En el caso de un condohotel, y sólo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción del condohotel y cualquier intermediario entre éste y el titular de una unidad del condohotel, incluyendo el desarrollador mismo del condohotel cuando éste haya contratado con otro la construcción del condohotel, se considerarán como contratistas de un negocio exento en cuanto a cada unidad del condohotel que cumpla con todos los requisitos para gozar de los beneficios disponibles mediante la Ley, incluyendo pero sin limitarse al requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por al menos once (11) meses al año.

 

(C)        Cantidad a ser tomada como exención en el caso de condohoteles.  La cantidad tomada como exención en el caso de un condohotel por razón de este subpárrafo será fraccionada y asignada en cuanto a cada unidad del condohotel de acuerdo a la proporción del interés de cada una de ellas en los elementos comunes del régimen cuando todas las unidades del condohotel estén dedicadas a un sólo régimen de propiedad horizontal, o utilizando cualquier método de prorrateo aceptable al Director cuando las unidades estén dedicadas a más de un régimen de propiedad horizontal.

 

            La exención se tomará completa para el año en que sea requerido satisfacer la correspondiente obligación contributiva por la construcción.  Sin embargo, se entenderá que los contribuyentes tendrán derecho a tomar como exención una centésima vigésima (120ma.) parte de la cantidad disponible como exención asignada a prorrata en relación a cada unidad durante cada mes consecutivo que éstas sean dedicadas desde su construcción a un programa de arrendamiento integrado; disponiéndose, que la exención que se tome al momento de la construcción y desarrollo del condohotel será equivalente al monto de la exención total que finalmente se obtendría por dicho concepto en caso de que todas las unidades del condohotel se dediquen a un programa de arrendamiento integrado por al menos once (11) meses durante cada uno de los primeros diez (10) años (equivalentes a ciento veinte (120) meses) de construida cada unidad.

           

            Anualmente, se reducirá la cantidad tomada por razón de la exención aplicable en relación a aquellas unidades: (i) que son adquiridas durante dicho año de la entidad que las desarrolló o construyó, nunca hayan sido utilizadas antes de dicha adquisición para propósito alguno y que no se dedican por el adquirente a un programa de arrendamiento integrado dentro del término límite dispuesto por el Director durante el cual deben dedicarse dichas unidades a tales fines para gozar de los beneficios de la Ley; o (ii) que durante dicho año en particular no hayan cumplido por primera vez con el requisito de estar dedicadas a un programa de arrendamiento integrado por al menos once (11) meses durante dicho año.  El equivalente a dicha reducción en la cantidad tomada por razón de la exención podrá ser recobrado anualmente de los contribuyentes por el municipio.  La cantidad a ser recobrada anualmente se calculará de la siguiente forma: Primero: se tomará para cada unidad que durante dicho año y que por primera vez, no haya cumplido con el requisito de estar dedicada por al menos once (11) meses a un programa de arrendamiento integrado, la porción completa de la exención asignada según este subpárrafo y se multiplicará por una fracción cuyo numerador será igual a la resta de ciento veinte (120) menos el número de meses consecutivos durante los cuales tal unidad cumplió con el requisito de estar dedicada por al menos once (11) meses durante cada año a un programa de arrendamiento integrado, y cuyo denominador será ciento veinte (120).  Segundo: los resultados obtenidos de las correspondientes ecuaciones para cada unidad descritas en la oración anterior se sumarán, cuyo resultado final será el monto de la exención tomado en exceso y sujeto a recobro para dicho año.  Bajo ninguna circunstancia se impondrá o cobrará ningún tipo de cargo, recargo, penalidad, intereses, ni ningún otro tipo de adición con respecto a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa, cuya cantidad sea requerida de conformidad con las disposiciones de este subpárrafo por razones surgidas antes o al momento de determinarse que no procede en todo o en parte la exención.

           

            Al calcular el número de meses que tal unidad se dedicó por al menos once (11) meses durante cada año a un programa de arrendamiento integrado, las fracciones de meses se redondearán al mes anterior.

           

            Como condición a la exención aquí descrita, cualquier municipio, con el consentimiento previo del Director, podrá requerir de cualquier contribuyente con respecto a la contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa sobre la construcción de un condohotel, o de aquellas personas que tengan un interés propietario en dichos contribuyentes de ser éstos entidades de cualquier tipo, una garantía o fianza por medio de la cual se asegure el pago de cualquier cantidad a ser adeudada como contribución de acuerdo a este subpárrafo.

 

            El operador del programa de arrendamiento integrado de un condohotel deberá rendirle un informe anual al director de finanzas del municipio o municipios donde esté ubicado el condohotel de éstos imponer cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de dicho condohotel.  Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del programa.

           

            Para propósitos de este subpárrafo, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere otorgada para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.  El Director notificará al director de finanzas del municipio correspondiente, en caso de que un inversionista haya dejado de cumplir con algún requisito establecido en su concesión o si se ha revocado la concesión.

 

(D)                   Administración de la exención.  Cualquier disputa sobre la imposición de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística se ventilará siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el municipio.  De igual modo, cualquier disputa en cuanto a la aplicabilidad de la exención aquí descrita, incluyendo el mecanismo para determinar la exención aplicable en el caso de condohoteles, se ventilará ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el Director de acuerdo a esta Ley y a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

            (6)    . . .

 

            (7)     Programa de distribución de ingresos entre los dueños de unidades de un condohotel y el operador del programa de arrendamiento integrado para dicho condohotel.  Los acuerdos de arrendamiento individuales entre los dueños de unidades en un condohotel y la entidad dedicada a operar conforme a esta Ley el programa integrado de arrendamiento para dicho condohotel, los cuales contengan términos y condiciones similares, y cuyos contratantes hayan recibido una concesión conforme a esta Ley al momento de entrar en dichos acuerdos, o que posterior a dichos acuerdos reciban una concesión conforme a esta Ley con efecto retroactivo ya sea al momento de entrar en dichos acuerdos o en algún momento anterior al mismo, aún cuando dichas concesiones sean revocadas posteriormente por cualquier razón, por medio de cuyos acuerdos dichos contratantes y el operador aceptan un canon de arrendamiento basado en una fórmula contenida en dichos acuerdos que tome en consideración el ingreso bruto generado por el arrendamiento de todas las unidades en el programa de arrendamiento, los gastos atribuibles a dichos ingresos, y los costos incurridos en todas las unidades, se considerará que no tienen el efecto de crear entre dichos contratantes una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por los contratantes y que cada contratante continúa siendo el dueño de su respectiva unidad.  A tales efectos se considerará también que:

 

                        (A)       para propósitos de la contribución sobre ingresos, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes será recibida por éste directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos, y que, asimismo, los gastos correspondientes relacionados atribuidos de igual forma serán generados por cada contratante directamente y no por una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos, disponiéndose que cada contratante que sea un inversionista gozará de la exención de la contribución sobre ingresos provista en este artículo con respecto a su ingreso neto distribuido, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva aplicable según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado;

 

                        (B)       para propósitos de las patentes municipales, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes de acuerdo a la fórmula de distribución acordada en dichos acuerdos será su volumen de negocio a ser declarado en su declaración anual al municipio que corresponda, y que dicho volumen de negocio es recibido por cada contratante que sea un inversionista directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta  por éstos, disponiéndose que cada inversionista gozará de la exención de patentes municipales provista en este artículo con respecto a su ingreso bruto generado según dicha fórmula de distribución, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva aplicable según la Ley de Patentes Municipales; y,

 

(C)              para propósitos de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, la titularidad sobre las unidades del condohotel recaerá sobre dichos contratantes que hayan invertido en unidades del condohotel, y no sobre una sociedad o cualquier tipo de entidad legal creada por los acuerdos entre éstos, y que la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble será impuesta con respecto a cada inversionista, disponiéndose que cada contratante que sea un inversionista gozará de la exención de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble provista en este artículo con respecto a sus propiedades muebles e inmuebles utilizadas en el condohotel, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva aplicable por cualquier ley de contribución municipal o estatal o sobre propiedad mueble e inmueble.

(6)               . . .

(A)              . . .

(B)              . . .

                       

             (b)       Comienzo de la exención.

                  (1)       Las exenciones que se disponen en el apartado (a) de este Artículo comenzarán:

                                    (A)     . . .

(E)       con respecto a arbitrios municipales de construcción, a partir de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta Ley, disponiéndose que en el caso de condohoteles, los contratistas y subcontratistas comenzarán a gozar de la exención desde la radicación por el desarrollador de una solicitud de concesión matriz donde describa la naturaleza del proyecto y que cumpla con aquellos requisitos adicionales que a tales fines establezca el Director; y

               (2)     . . ."

 

            Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (5) del apartado (d) y el primer párrafo del apartado (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5.-Crédito por inversión turística-

 

            (a) . . .

 

            (d) Ajuste de Base y recobro del crédito.-

 

                (1)    . . .

 

                (5)    En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado.  Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del programa.

 

                        Si cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere esta Ley.  La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.

 

                        Para propósitos de este subpárrafo, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere concedida para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.

 

            (e)        Crédito por pérdida-  Sujeto a las condiciones provistas en este apartado, toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición, incluyendo redención o liquidación, de una inversión elegible o valor de un fondo al cual se le distribuyó un crédito por inversión turística a tenor con el apartado (c) de este artículo por un inversionista o participante que no sea un desarrollador se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes.  La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera (1/3) parte de la pérdida.  Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero.  Asimismo, sólo para propósitos del crédito por pérdida aquí dispuesto, cualquier distribución de ingresos de desarrollo turístico realizada por un negocio exento a un inversionista o participante reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo que posea dicho inversionista o participante en relación a dicho negocio exento en la misma cantidad de la distribución, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero.  No se permitirá la opción a tomar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible o valor de un fondo es igual a cero.

 

            . . ."

            Artículo 3.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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