Ley Núm. 274 del año 1999


(P. del S. 1476) Ley 274,1999

 

Para añadir art. 8 y renumerar arts a la Ley Núm. 3 del 1998

LEY NUM. 274 DEL18 DE AGOSTO DE 1999

 

Para añadir un nuevo Artículo 8 y renumerar los Artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, como Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente, de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998,  a fin de imponer responsabilidad a las instituciones de enseñanza que realicen cualquier acto que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones de educación de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas de la institución de enseñanza, contrarias a las disposiciones de esta Ley o en aquellos casos en los cuales haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de la referida Ley;  y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La Sección 1 del Artículo II  de la Constitución de Puerto Rico, prohibe expresamente el discrimen por motivo de sexo. Por su parte, la Sección 8 le confiere rango contitucional al derecho que tiene toda persona a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. 

 

      Por otro lado, la Ley de Educación Elemental y Secundaria Federal de 1972 prohibió el discrimen por razón de sexo en las instituciones educativas financiadas por fondos federales.  De igual manera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 con el propósito de prohibir el hostigamiento sexual en el ámbito laboral, y más recientemente, aprobó la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, para prohibir el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza. De este modo, se ha constituido el ordenamiento jurídico para garantizar que la dignidad del ser humano es inviolable y reconocer que el hostigamiento sexual es una modalidad del discrimen por razón de sexo.

 

      La Ley Núm. 3, supra, está dirigida a instituir como política pública que los estudiantes de las escuelas públicas y privadas, ya sean vocacionales, técnicas o académicas, tendrán el derecho de realizar sus estudios, libres de la presión que constituye el hostigamiento sexual. Esta  legislación establece la responsabilidad civil de las instituciones de enseñanza por las actuaciones de su personal docente y no docente cuando éstos incurren en hostigamiento sexual hacia los estudiantes de la misma, independientemente de si los actos específicos objeto de la controversia fueron o no prohibidos por ella o si sabía o debía estar enterado de dicha conducta.  Sin embargo, la citada Ley Núm. 3, contrario a la Ley Núm. 17, supra, no establece responsabilidad civil en los casos en que una institución de enseñanza realice actos que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones de educación de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas de la institución y que sean contrarias a las disposiciones que prohiben el hostigamiento sexual. Esta laguna u omisión pudiera promover que instituciones de esta naturaleza incurran en discrimen hacia una persona o estudiante cuando ésta se haya opuesto a las prácticas que sean contrarias a la Ley o en aquellos casos en los cuales haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo del referido estatuto.

 

      En ánimo de ampliar el alcance de esta legislación y hacer más efectiva la misma, la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario añadir un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 3, antes citada, con el fin de imponer responsabilidad civil a la institución de enseñanza que realice actos dirigidos a afectar adversamente las condiciones, términos y oportunidades educativas de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas que impliquen hostigamiento sexual contra éstos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, para que lea como sigue:

 

                                    "Artículo 8.-  La institución de enseñanza  será responsable bajo las disposiciones de esta Ley cuando realice cualquier acto que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones  educativas de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas de la institución de enseñanza que sean contrarias a las disposiciones de esta Ley, o que haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de esta Ley."

 

      Artículo 2.- Se renumeran los Artículos  8, 9, 10, 11, 12 y 13 como Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente, de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998.

 

      Artículo 3.- Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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