Ley Núm. 293 del año 1999


 (P. de la C. 2424) Ley 293, 1999

 

Para crear la Ley de la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico

LEY 293, 21 DE AGOSTO DE 1999

Para crear la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico con el propósito de fijar de forma integrada la política pública para el manejo de las playas de Puerto Rico; entendiéndose, que tendrá la responsabilidad de coordinar esfuerzos y recursos de los sectores público y privado para fomentar la seguridad, ornato, conservación y, a la vez, hacer uso adecuado del recurso y promover el desarrollo ordenado de facilidades, asegurándose que sean cónsonos con la política pública sobre el desarrollo del turismo interno y externo; además, realizará las gestiones necesarias para proteger el recurso y evitar la contaminación y erosión de las playas, así como de asegurarse del cumplimiento por las agencias locales concernidas con las leyes y reglamentos federales y estatales sobre el recurso playa; tendrá la facultad de promulgar reglamentos administrativos y operacionales y deberá estudiar y sugerir legislación apropiada sobre aquellas áreas dentro de su jurisdicción; podrá aceptar y desembolsar dineros provenientes de entes públicos y privados para la consecución de los fines de esta ley, al igual que cualquier otra gestión necesaria para iguales propósitos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico es una isla que goza de una ubicación geográfica privilegiada, bendecida con costas y playas de esplendorosa belleza. Nuestras costas son, por ende, uno de nuestros principales recursos naturales.  Es importante señalar que de los 78 municipios de Puerto Rico, 43 cuentan con una zona costera.

La recreación marina y el turismo contribuyen significativamente a la economía de Puerto Rico, y la magnitud de su impacto continúa aumentando cada año. El ambiente multijurisdiccional de las costas hace que los problemas de control, coordinación y comunicación sean sumamente complejos.

Si incluimos a las Agencias Federales, existen en Puerto Rico 23 agencias que tienen alguna ingerencia sobre nuestras playas, destacándose:  el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Compañía de Fomento Recreativo, la Policía de Puerto Rico, la Compañía de Turismo, el Departamento de Recreación y Deportes, la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos. Por tanto, es vita para el manejo adecuado de las playas, la comunicación interagencial efectiva y de consenso.

La importancia de la creación de la Junta aquí propuesta es el manejo coordinado y planificado de las playas de Puerto Rico, así como de los recursos naturales en ellas ubicados. Su propósito es manejar los servicios de playa coherentemente y agrupar en una compilación, la reglamentación aplicable a todas las actividades que se llevan a cabo en las playas, así como eliminar, enmendar o modificar mediante leyes futuras o procedimientos administrativos, cuando apliquen, aquellas disposiciones vigentes que no se atemperen al manejo adecuado de las playas. Esta agrupación de leyes ha de servir como base para ejecutar un servicio de excelencia y seguridad a todos los turistas internos y externos que nos visitan.

El Gobierno de Puerto Rico reconoce claramente la importancia de nuestras playas. Las expectativas con respecto al turismo interno y externo y la recreación marina deben encaminarse a asegurar una variedad de oportunidades recreativas para los puertorriqueños y nuestros visitantes, cónsonos con la protección del recurso, y prepararnos para el nivel de competencia frente a otros destinos turísticos en el Caribe. Tenemos que optimizar nuestras oportunidades y recursos, por lo cual esta Junta ha de ser el vehículo para lograrlo.

Por formar las costas de Puerto Rico un patrimonio de atracciones naturales que requieren de la implantación de piezas de política pública que permitan tanto su conservación como el desarrollo de accesos y facilidades adecuadas para propósitos de recreación e interés público, y con el propósito de unificar esfuerzos, a la vez de proveer un ente organizativo y rector para el manejo de las playas en la Isla, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesaria la creación de la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley de la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico".

Artículo 2.-Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico-

Se crea la Junta Interagencia para el Manejo de las Playas de Puerto Rico para fijar de forma integrada la política pública para el manejo de las playas de Puerto Rico. La Junta tendrá la responsabilidad de coordinar esfuerzos y recursos de los sectores público y privado para fomentar la seguridad, ornato, conservación y uso adecuado del recurso, a la vez de promover el desarrollo ordenado de facilidades, asegurándose que sean cónsonos con la política pública sobre el desarrollo del turismo interno y externo; además, realizará las gestiones necesarias para proteger el recurso y evitar la contaminación y erosión de playas, así como de asegurarse del cumplimiento por las agencias locales concernidas con las leyes y reglamentos federales y estatales sobre el recurso playa. La Junta tendrá la facultad de promulgar reglamentos administrativos y operacionales, así como deberá estudiar y sugerir legislación apropiada sobre aquellas áreas dentro de su jurisdicción.  La Junta podrá aceptar y desembolsar dineros provenientes de entes públicos y privados para la consecución de los fines de esta Ley, al igual que cualquier otra gestión necesaria para iguales propósitos.  En el caso de desembolsos de fondos públicos, estos se obtendrán de las asignaciones y renglones ya establecidos en el Presupuesto Operacional de cada entidad pública participante.

 Artículo 3.-Miembros

a)  Composición

La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, uno de los cuales será su Director, nombrados todos por el Gobernador de Puerto Rico. Los miembros de la Junta serán ciudadanos de los Estados Unidos, residentes de Puerto Rico.  El Director de la Junta será el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y servirá como el funcionario ejecutivo de la misma; además, podrá designar a otro de los miembros como director en su ausencia. El Director tendrá la facultad para asignar áreas de trabajo y funcionas dentro de los parámetros asignados a esta Junta.  Sus miembros serán los siguientes: el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; el Superintendente de la Policía de Puerto Rico; el Comisionado de la Oficina Central de Asuntos Municipales; y dos (2) miembros del sector privado que pertenezcan al sector turístico.

b)  Término

  Los miembros del sector público nombrados en virtud de este Artículo, ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren sus nombramientos como Secretarios o Directores de las Agencias señaladas. Los representantes del sector privado serán nombrados por el término de dos (2) años. Cualquier persona nombrada para cubrir una vacante del  sector privado ejercerá sus funcionas por el término no vencido del miembro a quien sucede y, en caso de vencimiento del término al cual fuera nombrado, este podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y tome posesión de su cargo. Las vacantes ocurridas en la Junta en forma alguna podrán menoscabar el derecho de los demás miembros restantes a ejercitar todas sus facultades.

El Gobernador tendrá la autoridad para remover a los miembros por faltar a las obligaciones requeridas en esta Ley, por incompetencia o por conducta no profesional. Una mayoría de los miembros de la Junta  constituirá quorum.

Artículo 4.-Organización de la Junta; Reuniones

a)  En un período no mayor de treinta (30) días después de la designación, aprobación y nombramiento de sus miembros, el Director convocará a los miembros de la Junta, quienes se reunirán, organizarán y establecerán un reglamento interno para su administración, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 b)  La Junta sostendrá una o más reuniones regulares mensualmente en algún lugar convenientes en la Isla el día o los días que la Junta seleccione. Las reuniones especiales podrán ser convocadas por la mayoría de los miembros.

Se habrá de entregar notificación de todas las reuniones regulares y especiales a todos los miembros, y en adición, a cualquier otra persona que se determine por los miembros que sea notificada.

Artículo 5.-Plan de Trabajo Integral

 La Junta habrá de someter a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico dentro de los noventa (90) días a partir de su composición, un plan de trabajo integral que abarque todos los esfuerzos a ser integrados de todas las agencias federales y estatales para el manejo de las playas de Puerto Rico. El Plan se radicará en las Secretarias de Senado y Cámara y será referido a la Comisión pertinente de ambos Cuerpos para la acción correspondiente.

Este plan de trabajo integral deberá incluir, pero no se limitará a: la seguridad, ornato, conservación y uso adecuado del recurso; infraestructura y desarrollo; promulgación de reglamentos administrativos y operacionales; la utilización de los recursos externos disponibles; las gestiones necesarias para evitar la contaminación y erosión de las playas; asegurar el cumplimiento de las leyes federales y estatales aplicables a este recurso; estudio y sugerencia de legislación; necesidades fiscales y alternativas económicas para cumplir con esta Ley y cualquier otra gestión necesaria para iguales propósitos.

Artículo 6.-Informe Anual

En o antes de 28 de febrero de cada año, la Junta rendirá un Informe Anual sobre las acciones que han puesto en ejecución para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.  Dicho Informe cubrirá el año natural inmediatamente precedente al de radicación e incluirá una relación detallada de las medidas tomadas para el cumplimiento efectivo de esta Ley.

Artículo 7.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días luego de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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