Ley Núm. 298 del año 1999


(P. de la C. 2339) LEY 298,1999

Para enmendar los arts. 2 y 3 y renumerar otros la Ley de la Oficina de Procurador de las Personas con Impedimentos.

LEY NUM. 298 DEL 30 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3; renumerar los Artículos 4, 5 y 6 como sus Artículos 7, 8 y 9 y adicionar los nuevos Artículos 4, 5 y 6; renumerar los Artículos 7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 como los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y enmendarlos; derogar los Artículos 14, 20, 21, 23 y 24; y adicionar un nuevo Artículo 23, a la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como "Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos", a los fines de ampliar su jurisdicción y disponer sobre la delegación de funciones y la determinación de vacantes; autorizar la aceptación de donaciones y el cobro por la reproducción de materiales educativos; adoptar reglas; facultar a la Oficina para ordenar la comparecencia de testigos sin representación del Departamento de Justicia; entender sobre los procedimientos de peticiones, adjudicación de querellas, recursos de reconsideración, y la aplicación de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988; imponer penalidades y cobro de multas; y para otros fines, con el propósito de atemperarla a Ley Pública 88-164 de 31 de octubre de 1963, según enmendada,  conocida  como Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act, la Ley Pública 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según enmendada, conocida como Rehabilitation Act of 1973 , la cual incluye el Client Assistance Program and Protection and Advocacy of Individual Rights, y la Ley Pública 99-319 del 23 de mayo de 1986, según enmendada, conocida como Protection and Advocacy for Mentally Ill Individuals Act.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos es la Agencia adscrita a la Oficina del Gobernador, creada en virtud de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, cuyo propósito es servir como instrumento de coordinación para atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de educación, salud, vivienda, transportación, recreación y cultura; el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, los derechos civiles y políticos y la legislación social, laboral y contributiva.

 

   La Oficina tiene, además, la facultad de administrar y poner en vigor los programas federales para personas con impedimentos.  Estos programas, a su vez, fueron adoptados mediante la Ley Pública 88-164 de 31 de octubre de 1963, según enmendada,  conocida  como Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act, la Ley Pública 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según enmendada, conocida como Rehabilitation Act of 1973 , la cual incluye el Client Assistance Program and Protection and Advocacy of Individual Rights, y la Ley Pública 99-319 del 23 de mayo de 1986, según enmendada, conocida como Protection and Advocacy for Mentally Ill Individuals Act.  Además, se le transfirieron todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que conjuntamente con la Ley Pública 101-336 de 26 de julio de 1990 conocida como la Americans with Disabilities Act,  prohíben el discrimen hacia las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en las instituciones públicas y privadas.

 

   La Ley Núm. 2, supra, faculta al Procurador a fiscalizar la implantación de los programas en las agencias públicas, y requiere la asistencia del Departamento de Justicia en aquellas situaciones en que un testigo debidamente citado no comparezca o no produzca la evidencia requerida.  Esto implica que en estos casos, el Departamento de Justicia podría verse en la obligación de representar a ambas partes, a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y a la agencia gubernamental concernida, generándose un posible conflicto de interés.  Es imperativo liberar al Departamento de Justicia de tal responsabilidad en los casos en que la Oficina entienda prudente comparecer sin representación del Departamento de Justicia.  La propia Oficina del Procurador cuenta con una Oficina de Asuntos Legales con el conocimiento y los recursos humanos adecuados para cumplir con tales encomiendas.

 

   Con el propósito de servir mejor las necesidades de la población de personas con impedimentos, es importante la utilización de fondos en la distribución de materiales educativos y el desarrollo de actividades educativas.  El aumento en los costos de impresión y distribución del material educativo, así como el costo que conlleva la preparación y realización de las actividades educativas, resulta sumamente oneroso al limitado presupuesto de la Oficina.  Con esto en mente, facultamos a la Oficina para el cobro de los costos incurridos en los asuntos antes mencionados, facilitando la educación a la población en general en todo aquello relacionado con los derechos de las personas con impedimentos.  Con el mismo fin, enmendamos la ley para autorizar a la Oficina del Procurador a gestionar, aceptar y recibir donaciones o ayudas económicas, bienes o servicios, y adicionamos un procedimiento para el cobro de las multas administrativas impuestas por el Procurador, tanto a las agencias gubernamentales como entidades privadas.

 

Esta Asamblea Legislativa considera imperativo adoptar toda legislación encaminada a facilitar la consecución de los propósitos consignados en todo estatuto, sea estatal o federal, encaminado al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con impedimentos.  Estamos convencidos de que esta Ley ayudará a la Oficina en su encomienda. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.-Definiciones.-

 

            A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)             ...

(b)            "Entidad Privada", significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica.

(c)             "Oficina", significará la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos que se crea en el Artículo 3 de esta Ley con la encomienda y responsabilidad de llevar a cabo un programa de protección y defensa de los derechos de las personas con impedimentos.

              (d)      "Persona con impedimentos", significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial;  o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.

(b)   "Procurador", significará el director o primer oficial ejecutivo de la Oficina del Procurador de las Personas con  Impedimentos nombrado  conforme al Artículo 4 de esta Ley, con la encomienda de poner en vigor la misma."

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 3.-Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.-

 

            Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, la cual estará adscrita a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico y tendrá entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de la vivienda, la transportación, la recreación y la cultura, entre otras.  Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos.”

 

            Sección 3.-Se renumeran los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como sus Artículos 7, 8 y 9, y se adicionan nuevos Artículos 4, 5 y 6 a la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, para que se lean como sigue:

 

            "Artículo 4.-Nombramiento del Procurador de las Personas con Impedimentos y del Procurador Auxiliar.-

 

(a)                La Oficina será dirigida por un Procurador nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, quien además le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.  El Procurador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador de Puerto Rico y deberá ser una persona mayor de edad, de reconocida capacidad y probidad moral y posea conocimientos en los asuntos relacionados con las personas con impedimentos.  Este podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o entidades gubernamentales.

 

b)                  El Procurador,  podrá nombrar un Procurador Auxiliar y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto aquellas establecidas en el inciso (c) del Artículo 10.  La persona nombrada como Procurador Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en este Artículo para el cargo de Procurador."    

 

         "Artículo 5.-Vacante.-

 

            En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o  cuando por cualquier otra causa el cargo de Procurador adviniere vacante, el Procurador Auxiliar designado conforme al Artículo 4 de esta Ley, asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo."

 

            "Artículo 6.-  Personal de la Oficina y delegación de funciones.-

 

            El Procurador podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto aquellas relativas a la adopción y promulgación de reglas y reglamentos y la facultad de nombrar y destituir personal."

 

            Sección 4.-Se renumera el Artículo 7 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 10 y se enmienda para que se lea como sigue:

            "Artículo 10.-Facultades y Deberes del Procurador.-

 

            A los fines de cumplir con los propósitos de esta Ley, el Procurador tendrá, entre otras, las siguientes facultades y deberes:

(a)                ...

(b)               Nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, el cual estará comprendido dentro del servicio de confianza y de carrera, según tales términos se definen en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y que podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos.  Asimismo, podrá contratar los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.

(c)                Adoptar, promulgar, enmendar, modificar y derogar las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, que no sean incompatibles con las leyes estatales vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni con la legislación o reglamentación federal vigente.  Los reglamentos al efecto adoptados, excepto aquellos aplicables a los procedimientos internos, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".  Los procedimientos para la presentación, tramitación e investigación de peticiones y querellas se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 170, antes citada, en todo aquello que sea aplicable y que no esté en contravención con esta Ley o los reglamentos a tales efectos adoptados.

(d)               Delegar en cualquier funcionario que designe cualesquiera de las funciones, deberes y responsabilidades que le confiere esta Ley o cualesquiera otra legislación bajo su administración o jurisdicción, excepto aquellas facultades dispuestas en el inciso (c) de este Artículo.

(e)                Adquirir sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", los materiales, suministros, equipo y propiedad necesarios para el funcionamiento de la Oficina y para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(f)                 ...

(g)                ...

(h)               Gestionar, aceptar y recibir de cualquier fuente, privada o pública, donaciones o ayudas en dinero, bienes o servicios.

(i)                  ...

(j)                 Cobrar por los gastos en que incurra la Oficina por la impresión de materiales educativos que distribuya a la cuidadanía, fotocopias de documentos solicitados, actividades educativas que ofrezca y asuntos relacionados.  Estarán eximidos del cobro las agencias e instrumentalidades gubernamentales."

 

                  Sección 5.-Se renumera el Artículo 8 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 11 y se enmienda para que se lea como sigue :

 

            "Artículo 11.-Facultad Investigativa y Decisional del Procurador.-

 

            El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarios y convenientes para asegurar el cumplimiento de la legislación y reglamentación que provee asistencia y protección a los derechos humanos y legales de las personas con impedimentos.  A tales propósitos el Procurador podrá atender, investigar, procesar y adjudicar peticiones y querellas presentadas por las personas con impedimentos, sus padres o tutores, en contra de entidades privadas y agencias e instrumentalidades del gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus municipios.

 

            Asimismo, el Procurador pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíbe el discrimen hacia las personas con impedimentos en las agencias públicas y entidades privadas.  En el desempeño de esta encomienda, podrá atender, investigar, procesar, y adjudicar peticiones y querellas, conforme se establece en el Artículo 12 de esta Ley, en aquellos casos en que cualquier agencia pública o entidad privada discrimine hacia una persona con impedimentos."

 

            Sección 6.-Se renumera el Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 12 y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 12.-Facultades de Investigación y Procedimientos.-

 

            En el ejercicio de las facultades, prerrogativas y deberes que se le confieren en el Artículo 11 de esta Ley, el Procurador podrá:

(a)            ...

(b)            Celebrar vistas administrativas y reuniones de mediación.  Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así lo justifique.

(c)            ...

(d)            ...

(e)      Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos".

                        Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehuse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta Ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia o declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso.  El Secretario de Justicia podrá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines, cuando el Procurador estime prudente que no debe comparecer por sí mismo. 

                        Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida, bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría incriminarle, o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación.  Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a las cuales se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.

(e)             Comparecer, a los propósitos de lo dispuesto en el Inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, por y en representación de las personas con impedimentos que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes, ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento, o asunto que afecte o pueda afectar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.

(f)              Interponer cualquier recurso o remedio legal vigente por sí mismo o en representación de las personas con impedimentos que para su beneficio y protección contemplan las leyes estatales o federales contra cualquier agencia pública o entidad privada para defender, proteger y salvaguardar sus intereses, derechos y prerrogativas."

 

            Sección 7.-Se renumera el Artículo 10 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 13 y se renomina y enmienda para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 13.-Tramitación de peticiones y querellas

 

            Toda petición o querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que por reglamento se disponga.”

 

            Sección 8.-Se renumera el Artículo 11 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 14 y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 14. - Investigación de peticiones y querellas.-

 

            No obstante lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley, el Procurador no investigará aquellas peticiones o querellas en que a su juicio:

(b)   ...

(c)    ...

(d)   ...

(e)   

(f)    

(g)   Haya prescrito cualquier acción que tuviera el querellante o peticionario y no exista otro fundamento para conceder el remedio solicitado.

            En aquellos casos en que la petición o querella presentada por la persona con impedimentos, sus padres o tutor, no plantee ninguna controversia adjudicable o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador asesorará al querellante con respecto a la solución de ésta o referirá la misma a la agencia pertinente.

 

            Disponiéndose, que el Procurador, a iniciativa propia, podrá realizar las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den razón a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.”

 

            Sección 9.-Se renumera el Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 15 y se enmienda para que lea como sigue:

 

            "Artículo 15.-Oficiales Examinadores; Decisión del Procurador.-

 

            En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en el Artículo 11 de esta Ley, el Procurador podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren.

 

            El oficial examinador designado deberá rendir un informe al Procurador, el cual contendrá una relación de hechos con sus conclusiones y recomendaciones, y el Procurador deberá emitir una decisión sobre la querella ante su consideración dentro de los términos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para estos asuntos."

 

            Sección 10.-Se renumera el Artículo 13 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 16 y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 16.-Reconsideración de las Decisiones del Procurador y Revisión Judicial.-

 

            Cualquier parte adversamente afectada por una decisión, determinación,  orden  o  resolución del Procurador, emitida conforme a las disposiciones de esta Ley o de cualquier otro estatuto o reglamentación bajo su jurisdicción, podrá solicitar su reconsideración y el Procurador la decidirá o resolverá según los términos aplicables y los procedimientos  dispuestos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 

 

            Cualquier parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden  o  resolución en reconsideración del Procurador, podrá solicitar la revisión judicial de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".  En este caso, la decisión del Procurador permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una decisión del tribunal revisor pertinente revocándola o modificándola.”

 

            Sección 11.-Se derogan los Artículos 14, 20, 21, 23 y 24 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985.

 

            Sección 12.-Se renumeran los Artículos 15 y 16 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como sus Artículos 17 y 18 y se enmienda éste último Artículo para que se lean como sigue:

 

            “Artículo 18. - Obligación de las agencias respecto de la Oficina.

 

            A los propósitos del inciso (f) del Artículo 9 de esta Ley, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para las personas con impedimentos, deberá remitir, a la Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren no menos cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y federales rijan respecto de las personas con impedimentos.  Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro treinta (30) días siguientes a la fecha en que comienza a operar la Oficina.  Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplien, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.

 

            Aquellas agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades privadas que ofrezcan servicios de evaluación, diagnóstico, asistencia, tratamiento, rehabilitación, educación y empleo a las personas con impedimentos deberán notificar a la Oficina, de tiempo en tiempo, y por lo menos anualmente, sobre las personas rehabilitadas física, mental y ocupacionalmente, las que hayan completado estudios  o  se  hayan capacitado para el trabajo y de las que según su conocimiento, se hayan incorporado al mercado de empleo, a los fines de que la Oficina pueda llevar y mantener la información y datos estadísticos que se requieren en el inciso (e) del Artículo 9 de esta Ley."

     

            Sección 13.-Se renumera el Artículo 17 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 19 y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 19.-Colaboración de las Agencias Públicas.-

 

            A los fines de lograr los propósitos de esta Ley, el Procurador podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán ofrecérselos o prestárselos.  Disponiéndose que, cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido temporalmente a la Oficina en virtud de lo dispuesto en este Artículo, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia.

 

            Asimismo, el Procurador podrá solicitar de cualquier agencia que lleve a cabo algún estudio o investigación que estime necesario para cumplir con los propósitos de esta ley.

 

            Además, con el fin de lograr los propósitos de esta Ley, el Procurador podrá solicitar a las distintas agencias y dependencias gubernamentales la creación de equipos de trabajo interagenciales, de estimarlo necesario."

 

            Sección 14.-Se renumera el Artículo 18 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como su Artículo 20 y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 20. – Penalidades.

 

(a)             Se faculta al Procurador para imponer multas administrativas previa notificación y vista, conforme y hasta las cantidades dispuestas en la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmedada y cualquier otra que lo autorice.

 

(b)             Toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el ejercicio de las funciones del Procurador, o del personal de su oficina o sometiere información falsa a sabiendas de su falsedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos ($500) dólares, o un máximo de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal.  Cuando el impedimento u obstrucción a que se refiere el párrafo anterior se ocasione mediante intimidación, fuerza o violencia, tal acción constituirá delito grave y convicta que fuere cualquier persona, estará sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 13 del Código Penal de 1974, según enmendado.”

 

           

            Sección 15.-Se renumera el Artículo 19 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 como Artículo 21 y se enmienda para que se lea como sigue:

     

            "Artículo 21.-Transferencia de Programas.-

 

            Se designa a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas federales para personas con impedimentos establecidos en virtud de la Ley Pública Núm. 88-164 de 31 de octubre de 1963, según enmendada, conocida como ‘Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act’; la Ley Pública Núm. 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según enmendada, conocida como ‘Rehabilitation Act of 1973’, la cual incluye el ‘Client Assistance Program y Protection and Advocacy of Individual Rights’; la Ley Pública Núm. 99-319 de 23 de mayo de 1986, según enmendada, conocida como ‘Protection and Advocacy for Mentally Ill Individuals Act’y; la reglamentación federal adoptada conforme a éstas.   Además, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos será la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente todo programa federal de protección y defensa de los derechos de las personas con impedimentos que se establezca mediante legislación por el Congreso de los Estados Unidos.

 

            Asimismo, se le transfieren todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíbe el discrimen hacia las personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas.”

 

            Sección 16.-Se adiciona un nuevo Artículo 23 para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 23.- Separabilidad.-

 

            Si un Tribunal competente declarase que un artículo de esta Ley es nulo o inconstitucional, esta decisión no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales preservarán toda su validez y efecto."

 

            Sección 17.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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