Ley Núm. 304 del año 1999


(P. del S. 1833)LEY 304,1999

Para enmendar la Ley Núm. 11 de 1997, Servicios Legislativos

LEY NUM.  304 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 2 y adicionar un nuevo Artículo 2A la Ley Núm. 11 de 21 de julio de 1977, a los fines de  relevar del requisito de traducir por parte de la Oficina de Servicios Legislativos las resoluciones aprobadas por la Asamblea Legislativa, encomendarle a dicha oficina la obligación de remitir las traducciones de las leyes aprobadas mediante formato electrónico a la casa publicadora oficial que le corresponda conforme autorice la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada; y para disponer sobre situaciones de excepción en que se pueden traducir resoluciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La globalización es el concepto económico, político y social que servirá de plataforma para el nuevo milenio.  Puerto Rico guarda una posición privilegiada en las Américas debido a su posición geográfica y su estrecha relación con los Estados Unidos.  Por todo lo cual, es imprescindible llevar a cabo todo aquello que sea necesario para cumplir tan importante papel en el nuevo orden.  Indispensable para ello es la adecuada y ágil comunicación en el idioma inglés.

 

Comforme a la Ley Núm. 11 de 21 de julio de 1977, la Asamblea Legislativa, en general, y la Oficina de Servicios Legislativos, en particular, tienen la encomienda de realizar las traducciones de los estatutos y las resoluciones aprobadas por la Asamblea Legislativa.  Anualmente, aproximadamente 200 y 300 leyes son aprobadas por la Asamblea Legislativa y el Gobernador.  Por otra parte, más de 500 resoluciones conjuntas son igualmente aprobadas por la Asamblea Legislativa y el Gobernador.

 

La realidad al día de hoy es que debido a la limitación de recursos disponibles y el alto costo de reclutamiento de traductores profesionales, la carga de trabajo imposibilita la tramitación al día de las traducciones que por estatuto se realizan.  Si bien es cierto que fondos adicionales aliviarían esta situación, no es menos cierto que cambiando un mandato arcaico ayudaría grandemente.

 

Un cambio recomendable sería la eliminación del mandato estatutario de traducir las resoluciones que se aprueban.  De su faz, las resoluciones conjuntas tienen una vida  limitada, pues una vez se cumple con su mandato, se termina su vigencia.  Más aún, actualmente, y como producto de un mandato sin sentido, ya para cuando se finaliza la traducción de las resoluciones, éstas han cumplido su misión y por lo tanto, su traducción es académica. Por último, para cumplir con nuestro papel nacional e internacional, indiscutiblemente la preferencia deberá dársele a los estatutos.

 

Finalmente, para cumplir a cabalidad con nuestro rol de facilitador y brindarle al Pueblo un gobierno ágil y productivo, es de vital importancia utilizar los medios electrónicos para adelantar y apresurar los trabajos.  Por todo lo cual, esta medida legislativa cumple con esta política pública al imponernos a nosotros mismos, a través de la Oficina de Servicios Legislativos, la tarea de agilizar el proceso gubernamental, mediante la tramitación de las traducciones de las leyes a la casa publicadora oficial del Gobierno de Puerto Rico por medios electrónicos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 11 de 21 de julio de 1977, para que se lea como sigue:

            “Artículo 2. –

 

            Las funciones de traducir las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa, que le fueran encomendadas al Negociado de Traducciones mediante la Ley Núm. 481 de 26 de abril de 1946, según enmendada, pasarán a ser responsabilidad de la Oficina de Servicios Legislativos, la cual se autoriza para reclutar el personal necesario para tales fines.  La Oficina de Servicios Legislativos periódicamente enviará al Departamento de Estado las traducciones realizadas comforme este Artículo y simultáneamente le enviará copia electrónica de la misma a la casa publicadora que contractualmente tenga la encomienda oficial de su publicación conforme a la Ley 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada.”

 

            Sección 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 2A a la Ley Núm. 11 de 21 de julio de 1977, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2A. – De ser necesaria la traducción de una Resolución que se apruebe por la Asamblea Legislativa, así deberá establecerlo la misma. De igual forma la Oficina de Servicios Legislativos, a solicitud de parte interesada, proveerá una traducción oficial de cualquier otra Resolución.”

 

            Sección 3. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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