Ley Núm. 335 del año 1999


(P. del S. 2096) 1999, Ley 335

Para añadir a la Ley Núm. 146 del 1961, Expropiación Forzosa.

LEY 335 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 10 de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, y redesignar los incisos (j) al (q) respectivamente, como incisos (k) al (r), a fin de facultar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a adquirir propiedad inmueble mediante la expropiación forzosa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, mejor conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, establece que el Departamento de la Vivienda “es el organismo gubernamental responsable de elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado, y de administrar todos los programas del Gobierno en este campo.”  A pesar de los múltiples esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico durante muchos años para remediar la necesidad de vivienda de las personas de recursos bajos y moderados, aún hay personas y familias que carecen de una vivienda segura y adecuada que propenda a mejorar la calidad de vida de sus ocupantes y del entorno.

 

 El Departamento de la Vivienda, aunando esfuerzos y recursos del sector privado y del Gobierno Federal, en los años recientes ha implantado con gran éxito y eficiencia, programas encaminados a dar un paso de avance extraordinario en la misión de promover la construcción de vivienda de interés social y viabilizar la adquisición o arrendamiento de las mismas; a personas de sectores económicos en desventaja.

 

A pesar de los logros significativos, las circunstancias obligan a esta Asamblea Legislativa crear, desarrollar y flexibilizar los procedimientos de adquisición de bienes inmuebles para permitir al Departamento llevar a cabo su misión con la premura que conlleva ayudar a nuestras personas o familias de recursos económicos, bajos o  moderados, para satisfacer esta necesidad tan básica.

 

La escasez y el aumento extraordinario del valor de bienes inmuebles en Puerto Rico imposibilita que las personas de escasos o medianos recursos económicos puedan adquirir terrenos en áreas adecuadas, lo que los obliga a construir en áreas inapropiadas que en muchas ocasiones podría representar un riesgo o peligro. Sin embargo, a menudo observamos, particularmente en áreas metropolitanas, edificios abandonados y predios de terreno a los que no se les da el mantenimiento o uso debido, creando problemas de seguridad, salubridad y estética que afectan adversamente la calidad de vida de la comunidad.  Estas edificaciones o terrenos abandonados podrían utilizarse para rehabilitar las estructuras existentes o construir nuevas viviendas; que a su vez, puedan arrendarse o venderse a las personas necesitadas a las cuales ayuda el Departamento de la Vivienda.

 

El Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico es una corporación pública creada por la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, adscrita al Departamento de la Vivienda por virtud de su Ley Orgánica.  El Artículo 1 de la Ley Habilitadora del Banco se creó con el propósito de ayudar al Gobierno de Puerto Rico en sus programas de vivienda, y con el fin de desarrollar más efectivamente su responsabilidad gubernamental, de fomentar el bienestar de sus habitantes y la economía de Puerto Rico.  Esta corporación pública puede ser el medio para que el Departamento de la Vivienda pueda adquirir para un fin público aquellos terrenos y/o estructuras susceptibles de rehabilitación, construcción, desarrollo, mejoras o cualquier otra forma que propenda a viabilizar el fin público cónsono con la misión del Departamento y/o sus agencias adscritas, por lo que consideramos útil y necesario enmendar la Ley Habilitadora del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda para conferirle la facultad de expropiación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (j) al Artículo 10 de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, y redesignar los incisos (j) al (q) respectivamente, como incisos (k) al (r), a fin de facultar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a adquirir propiedad inmueble mediante la expropiación forzosa, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10

(j)    adquirir propiedad inmueble, que sea clasificada como inadecuada, ineficaz y que se encuentre en estado de abandono y atente contra la estética, seguridad y salubridad y cualquier derecho sobre éstos, mediante expropiación forzosa, para llevar a cabo los fines y propósitos del Departamento de la Vivienda y/o el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda. Dicha propiedad inmueble se declarará de utilidad pública y podrá ser expropiada por el Banco directamente, sin la previa declaración de utilidad pública que dispone la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Expropiación Forzosa”.

 

(k)              

(l)                 

(m)             

(n)               

(o)              

(p)              

(q)              

(r)                 …”

 

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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