Ley Núm. 225 del año 1999


(P. del S. 2092) 1999, Ley 344

 

Para adicionar a la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda del 1972 y derogar otros artículos.

LEY 344 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para adicionar los Artículos 4(A), 4(B) y 4(C) a la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, y derogar el Artículo 7 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, y el Artículo 8 de la Ley Núm. 211 de 30 de septiembre de 1995, según enmendadas, a los fines de disponer para el establecimiento de un sistema único para la adquisición oportuna, mediante subasta, de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales que sean necesarios para el funcionamiento y operación de dicho Departamento y sus agencias adscritas, y para los programas, actividades y servicios que éstos deben realizar; y para facultar a dicho Departamento para establecer sus propios sistemas y reglamentación de compras, suministros y servicios auxiliares.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, creó el Departamento de la Vivienda y le facultó para elaborar y ejecutar la política pública relacionada a la vivienda y el desarrollo comunal de Puerto Rico, y administrar todos los programas del gobierno en dicho campo. A tales fines, la Asamblea Legislativa transfirió a éste las funciones de la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda,  la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) y del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda.

 

Posteriormente, cónsono con la política pública citada y en respuesta a la necesidad de centralizar toda acción gubernamental dirigida al campo que nos ocupa, mediante la adopción de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, la Ley Núm. 58 de 9 de agosto de 1991 y la Ley Núm. 211 de 30 de septiembre de 1995, se establecieron la Administración de Vivienda Pública (AVP), la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda (ADMV) y la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCO), como entidades adscritas al Departamento de la Vivienda, respectivamente.

 

Por tanto, durante años, la intención legislativa ha sido consistente en que el Departamento de la Vivienda opere como ente unitario de la política pública relacionada con la vivienda y el desarrollo comunal de Puerto Rico. Se trata, pues, de centralizar todos los esfuerzos conducentes a la implantación de los programas y proyectos de vivienda bajo una sola entidad, eliminando así la duplicidad de esfuerzos y de los procedimientos.

 

Cónsono con este principio, esta Asamblea Legislativa entiende prudente facultar al Departamento de la Vivienda a establecer sus propios sistemas y reglamentación de compras, suministros y servicios auxiliares. Esto es, disponer para el establecimiento de un solo sistema para la adquisición oportuna, mediante subasta, de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales que sean necesarios para el funcionamiento y operación de dicho Departamento y sus agencias adscritas, y para los programas, actividades y servicios que éstos deben realizar. De esta forma, evitamos la duplicidad de los procedimientos envueltos en la compra de bienes y servicios, en la reglamentación aplicable y en la creación de Juntas de Subastas y Juntas Revisoras de Subastas (por lo que se deroga el Artículo 7 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, y el Artículo 8 de la Ley Núm. 211 de 30 de septiembre de 1995, según enmendadas).

 

Se establece, además, que cuando la adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios, se realice con fondos provenientes de programas o proyectos del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD, por sus siglas en inglés) o cualquier otra agencia del gobierno federal, ésta se lleve a cabo de acuerdo a los métodos procesales y parámetros sobre cuantías establecidos en la reglamentación federal aplicable. El propósito primordial para esta disposición es procurar el más eficiente uso de los fondos provistos por las agencias federales al Departamento de la Vivienda y facilitar su fiscalización.

 

Con esta medida, facilitamos que el Departamento de la Vivienda reaccione con rapidez a los cambios que están ocurriendo y, a su vez, atiende con economía el trabajo planificado y dinámico que pretende la agencia.  Por tanto, es necesario e imperativo habilitarla con las herramientas que le permitan controlar las funciones administrativas y operacionales que evitan gravámenes y complejidades innecesarias.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.‑ Se adicionan los Artículos 4(A), 4(B) y 4(C) a la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

            "Artículo 4(A).- Sistema y reglamentación de compras, suministros y servicios auxiliares.

 

            Se declara que la adquisición oportuna de materiales, suministros, equipo y servicios no personales, es esencial para una efectiva administración de las obligaciones del Departamento de la Vivienda. La disponibilidad a tiempo del conjunto de materiales, suministros, equipo y servicios no personales esenciales para la pronta y eficaz realización de las actividades, programas y proyectos del Departamento y de la prestación de los servicios que está obligado a brindar, contribuyen al logro de los propósitos de esta Ley.

 

            El Departamento adquirirá mediante compra, arrendamiento, donación o cualquier otra forma legal, el equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales que sean necesarios para el funcionamiento y operación del Departamento y sus agencias adscritas y para los programas, actividades y servicios que éstos deben realizar.

            El Secretario diseñará e implantará un programa o sistema de adquisición y distribución de materiales, equipo y suministros. También adoptará las normas, procedimientos y sistemas necesarios para asegurar que puedan tramitarse, sin dilación injustificada y al menor costo posible, las requisiciones de materiales, suministros, equipos y servicios no personales de los distintos programas y proyectos de vivienda pública. Asimismo, establecerá un sistema efectivo para distribución de materiales, equipo y suministros de acuerdo a las normas que por reglamento se establezcan.

 

            A esos fines, se exime al Departamento de la Vivienda y a sus componentes operacionales de la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales”, sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes.

 

            Artículo 4(B).- Adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios con fondos federales.

 

            No obstante lo dispuesto anteriormente, la adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios, con fondos provenientes de programas o proyectos del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (HUD, por sus siglas en inglés), o cualquier otra agencia del gobierno federal, se hará de acuerdo a los métodos procesales y parámetros sobre cuantías establecidos en la reglamentación federal aplicable, aun cuando sólo una parte de la adquisición se realice con fondos federales.

 

            Artículo 4(C).- Sistema de adquisición de equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales; Junta Revisora de Subastas.

 

                  (a)  Salvo que de otra forma se disponga en la reglamentación federal aplicable, el Departamento estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, y la Ley Núm. 109 de 12 de julio de 1985, según enmendadas, relativas a la utilización de materiales de construcción fabricados en Puerto Rico en las obras sufragadas con fondos públicos.

                  (b)  El Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de las disposiciones de este Artículo, los cuales deberán garantizar la pureza de todo procedimiento de adquisición y compra de bienes o contratación de obras con o sin subasta pública, con el fin de proteger el interés público y de los licitadores.

                  (c)  Se crea la Junta Revisora de Subastas para atender y resolver las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas del Departamento y la revisión de decisiones en el área de compras y suministros que se deleguen por el Secretario. La Junta Revisora tendrá, además, la facultad de formular recomendaciones al Secretario en torno a los reglamentos en vigor respecto a compras y suministros.

            La Junta Revisora de Subastas estará integrada por tres (3) personas que sean de la más alta solvencia moral y de reconocida competencia y experiencia en los asuntos en que habrán de entender como miembros de este organismo. Los miembros de la Junta Revisora serán designados por el Secretario y éstos no podrán ser funcionarios ni empleados del Departamento y sus agencias adscritas, ni podrán tener interés directo o indirecto en empresas, negocios o proyectos que realicen negocios con el Departamento y sus agencias adscritas o que estén financiados total o parcialmente por el Departamento o sus agencias adscritas. El Secretario designará como Presidente de la Junta a uno (1) de sus miembros, el cual será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal.

 

            La Junta Revisora evaluará y resolverá las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas y adoptará la reglamentación que establezca el procedimiento de trámite de estas apelaciones concomitante con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

            Para el descargo de sus funciones, la Junta Revisora podrá celebrar vistas administrativas, recibir testimonios, citar testigos, requerir la presentación de libros, documentos y cualquier otra prueba, recibir y examinar ésta y cualquier otra evidencia pertinente, reglamentar las audiencias y emitir órdenes a tenor con sus resoluciones.

 

            Cualquier decisión de la Junta Revisora de Subastas podrá ser apelada ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme se establece en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, antes citada.”

 

            Sección 2.‑ Se derogan el Artículo 7 de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, y el Artículo 8 de la Ley Núm. 211 de 30 de septiembre de 1995, según enmendadas.

            Sección 3.- Disposición transitoria

 

            No obstante lo anteriormente dispuesto, todo reglamento y procedimiento de adquisición de bienes y servicios aprobado e implantado en virtud de la legislación anterior quedará vigente hasta tanto se apruebe la reglamentación para el desarrollo e implantación de las facultades conferidas por esta Ley. Igualmente, toda operación en trámite bajo la legislación anterior se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la misma.

      Sección 4.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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