Ley Núm. 348 del año 1999


(P.  de la C. 2775) 1999, Ley 348

 

Ley para la otorgación de licencias especiales de armas de fuego a las agencias de seguridad que transporten valores en vehículos blindados

 
LEY 348 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1999

Para crear la “Ley para la otorgación de licencias especiales de armas de fuego a las agencias de seguridad que transporten valores en vehículos blindados”, a fin de facultar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a expedir a las agencias de seguridad que transporten valores en vehículos blindados una licencia especial para comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un depósito de armas de fuego y municiones; y facultarle además, para que autorice a partir portar dichas armas largas a los agentes de seguridad que sean empleados de dichas agencias mientras estén en tales funciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Policía de Puerto Rico realiza una labor encomiable para combatir el crimen, pero podemos hacer todavía mucho más.  En este esfuerzo es necesario la integración de la comunidad a la lucha contra el crimen.  Tiene que mediar coordinación entre el sector público y el privado para maximizar los recursos con que se cuentan.

 

Como parte de este esfuerzo se han desarrollado numerosas empresas de seguridad privadas que refuerzan el trabajo que el Gobierno realiza para garantizar la seguridad de sus ciudadanos.  Pero estas agencias confrontan problemas para reclutar guardias armados.  Asimismo los guardias que tienen contratados no pueden repeler en muchas ocasiones los asaltos por el tipo de armas que están en las calles de nuestro país en manos criminales.

 

Recientemente hemos visto en los medios de comunicación como, con armas de alto calibre, se han asaltado camiones blindados que transportan dinero y los guardias a cargo sólo cuentan con pistolas o revólveres, con los cuales no pueden defenderse adecuadamente de los ataques de estos delincuentes.

 

Es necesario facultar a dichos agentes de seguridad a que puedan portar armas largas para que puedan defender mejor sus vidas y los valores que transportan.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la “Ley para la otorgación de licencias especiales de armas largas a las agencias de seguridad que transporten valores en vehículos blindados”.

 

Artículo 2.-El Superintendente de la Policía de Puerto Rico podrá expedir una licencia especial a las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados que así lo soliciten y que estén debidamente autorizadas a operar como tales, autorizándolas a comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un depósito para armas largas que no sean automáticas y municiones para ser utilizadas única y exclusivamente por los agentes de seguridad empleados por ésta que estén asignados al transporte de valores en vehículos blindados y mientras estén en funciones de su empleo.

 

Artículo 3.-Toda agencia de seguridad que desee obtener la licencia que dispone el artículo anterior, radicará ante el Superintendente de la Policía una solicitud jurada acompañada de un comprobante de rentas internas por la cantidad de quinientos (500) dólares.  El solicitante especificará la dirección física y postal de su oficina principal.  Todos y cada uno de los procedimientos y condiciones requeridas por los Artículos 17 y 18 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, se aplicarán al Principal Funcionario Ejecutivo de la agencia solicitante.  El Principal Funcionario Ejecutivo de la agencia solicitante será el custodio de las armas largas que le sean autorizadas y será el responsable directo del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y cumplirá, además, con las disposiciones de la Ley de Armas requeridas a un solicitante para poseer y tener armas de fuego.

 

Artículo 4.-La agencia de seguridad deberá someter para la aprobación del Superintendente de la Policía, junto con su solicitud de licencia, un reglamento sobre el uso, manejo y control de las armas largas bajo su posesión, que incluya, pero no se limite, a las condiciones en que sus agentes portarán las armas largas autorizadas a la agencia.

 

            Artículo 5.-La licencia expedida bajo las disposiciones de esta ley será válida por un término de un (1) año, contado a partir de su expedición y pdrá ser renovada anualmente por igual término.  La solicitud de renovación se presentará ante el Superintendente de la Policía de Puerto Rico con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento.

 

            Una licencia expedida bajo las disposiciones de esta ley será válida solamente para los negocios mencionados y descritos en la licencia.  Dicha licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a ninguna otra persona y quedará automáticamente cancelada al disolverse la corporación o sociedad o sustituirse el Principal Funcionario Ejecutivo que suscribiera la solicitud original, aunque dicha licencia podrá ser renovada tan pronto se cumpla con lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, en relación con el nuevo oficial.  En estos casos el Superintendente de la Policía podrá expedir una licencia provisional por un término no mayor de treinta (30) días mientras se efectúa el trámite de renovación.

 

            Artículo 6.-Toda solicitud para obtener la licencia especial para comprar, poseer, disponer y mantener en el lugar de negocio un depósito para armas largas y municiones, deberá acompañarse con prueba fehaciente de que la agencia de seguridad emplea cinco (5) personas o más para tales fines.

            El solicitante de una licencia especial de comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un depósito de armas largas cumplirá también con todas las disposiciones y requisitos de seguridad exigidos a los locales utilizados como armerías por la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y cualquier otro requisito que se disponga el Superintendente de la Policía de Puerto Rico mediante Reglamento.

            Una vez el Superintendente de la Policía de Puerto Rico certifique que el local del solicitante cumple con los requisitos de seguridad exigidos, se le expedirá la licencia especial solicitada.  El negocio del solicitante operará únicamente en el local designado y sujeto a inspección por cualquier agente de la Policía de Puerto Rico o del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y no mantendrá la licencia en un sitio visible en su oficina y no podrá mantenerse en dicho local arma alguna que no sean aquellas que se esté autorizando a poseer de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

            Artículo 7.-La licencia especial para comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un depósito de armas largas permitirá a la agencia de seguridad tener bajo su control y cuidado un número específico de armas largas tales como escopetas y rifles semiautomáticas, registradas a su nombre en los récords del Superintendente.  La agencia sólo podrá adquirir dos (2) armas largas en exceso del número de vehículos blindados que posea la agencia, según certifique la Comisión de Servicio Público, y que se dediquen al transporte de valores.

 

Artículo 8.-Todo agente de seguridad que trabaje para una agencia de seguridad que se dedique al transporte de valores y que tenga una licencia de tener y poseer, un arma de fuego otorgada por la Policía de Puerto Rico, y licencia de portar armas de fuego por un Tribunal de Justicia en Puerto Rico, podrá portar las armas largas propiedad de la agencia de seguridad, luego  de haber recibido y aprobado un curso en el uso y manejo de cada tipo de arma a portar, cuyo curso haya sido previamente aprobado por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.  El curso deberá ser ofrecido por un instructor y un club de tiro debidamente autorizados por la Policía de Puerto Rico.

 

            Artículo 9.-La agencia de seguridad deberá someterle al Superintendente una solicitud con el nombre y circunstancias personales de cada empleado que ha cualificado para portar un arma larga en funciones de transporte de valores en vehículos blindados, certificado que éstos han recibido y aprobado el curso de uso y manejo de armas largas antes descrito.

 

            Los agentes de seguridad empleados por agencias, debidamente certificadas como tales, que sean candidatos a portar armas de fuego mientras estén en funciones de su empleo deberán también cumplir con las condiciones y requisitos para licencia de poseer y portar armas de fuego establecidas en los Artículos 16, 17, 18, 19 y 21 de la Ley Núm. 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada.

            Artículo 10.-De ser autorizado para portar el arma, el agente de seguridad sólo podrá usar las armas descritas en la licencia especial de la agencia de seguridad, sujeta a las condiciones impuestas en la licencia limitada, si alguna.

Se dispone que el costo del entrenamiento de los empleados será asumido por la agencia de seguridad, y no podrá ser traspasado bajo ninguna circunstancia al candidato.

 

            Artículo 11.-Aprobada la solicitud radicada por la agencia de seguridad, el Superintendente de la Policía expedirá durante agencia una autorización para que dichos empleados puedan portar a las armas que tiene la agencia de seguridad durante las horas laborales del agente.

            Artículo 12.-Toda licencia para portar sobre su persona un arma de fuego expedida por el Superintendente de la Policía a un agente de seguridad se entenderá limitada estrictamente a las funciones relacionadas con el transporte de valores en vehículos blindados, a las escoltas, incluyendo la supervisión , a la seguridad de bóvedas y planta física, y a la seguridad interna.

Artículo 13.-El Propietario de las armas de fuego para cuya tenencia se expide una licencia especial será la agencia de seguridad a cuyo favor se expide tal licencia.  La autorización expedida por el Superintendente a la agencia de seguridad no le conferirá al agente de seguridad derecho alguno sobre dicha arma más allá del derecho a portarla mientras se encuentra en las funciones de su empleo.

 

            Artículo 14.-La agencia de seguridad, podrá ocupar de inmediato cualquier arma de fuego de su propiedad en poder de un agente de seguridad empleado de dicha agencia en cualquier momento que no entienda pertinente.  Además, de la agencia entender que tal agente está haciendo mal uso de dicha arma, o cuando tenga motivos fundados para creer que la portación por el agente de seguridad pone en peligro su vida o la vida de terceras personas, notificará tal acción inmediatamente al Superintendente de la Policía para la acción o acciones que procedan.

            Artículo 15.-Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará como que exime a las agencias de seguridad, o a los agentes de seguridad, del cumplimiento con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o con las disposiciones de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965, según enmendada, o de cualquier otra ley que en lo pertinente le apliquen.

            Artículo 16.-Constituirá motivo para revocar o rehusar renovar una licencia especial bajo esta ley cualquiera de las siguientes causas:

 

a)                  Fraude o engaño en la obtención de la licencia;

 

b)                  Violación de cualesquiera de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos o de la Ley Núm. 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada; conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, o los fundamentos para rehusar expedición de licencia contemplados en el artículo 17 de dicha Ley.

 

c)                  Que el tenedor de una licencia especial o algún miembro o empleado de la agencia de seguridad fuere convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral.

 

d)                  Violación a cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.

 

            Artículo 17.-Las agencias de seguridad a las que se le hayan conferido licencias para comprar, poseer, disponer y mantener un depósito de armas de fuego y municiones son responsables civilmente de forma vicaria por los perjuicios que se causaren con un arma de fuego de su propiedad, irrespectivamente de que el mismo sea causado por una persona que no estaba autorizada por la agencia a portar el arma, o de que la persona haya actuado intencional o negligentemente; salvo:

a)                  Que la agencia demuestre que el daño fue causado en el ejercicio legítimo de las funciones de su agente o que dicho daño fue provocado por la víctima; o

b)                  Que el arma de fuego que causare el daño haya sido robada del depósito de armas y municiones de la agencia, y ésta demostrare que había notificado a la Policía de Puerto Rico del robo, tomado todas las medidas de seguridad a su alcance para custodiar sus armas y cumplido con todas las disposiciones de esta Ley.

            Artículo 18.-Se autoriza a las agencias de seguridad que obtengan la licencia especial que dispone esta Ley a comprar una cantidad razonable de municiones para las armas que le han sido autorizadas por el Superintendente en la licencia.  La agencia de seguridad mantendrá un inventario perpetuo de las armas y municiones autorizadas, así como un registro del movimiento diario de éstas.  Estos registros estarán sujetos a inspección por la Policía de Puerto Rico.

 

            Artículo 19.-El custodio de armas de fuego y/o la agencia de seguridad que dejare de cumplir con cualquiera de las disposiciones de esta ley, o que operare un depósito de armas sin estar debidamente autorizado para ello por el Superintendente, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares y se le cancelarán todas las licencias obtenidas en virtud de las disposiciones de esta ley.

 

            Artículo 20.-El Superintendente de la Policía de Puerto Rico establecerá todos los reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Artículo 21.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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