Ley Núm. 354 del año 1999


(P. del S. 2084) 1999, Ley 354

 

Para enmendar la Ley Núm. 395 del 1950 para eliminar la Comisión Codificadora de las Leyes de Puerto Rico.

LEY 354 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1999

 

 

Para enmendar el Artículo 1; derogar el Artículo 2; enmendar y renumerar el Artículo 3 como Artículo 2; enmendar los incisos (a) y (c) del Artículo 5A y renumerar los Artículos 5, 5A y 5B, respectivamente, como Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, a fin de eliminar la Comisión Codificadora de las Leyes de Puerto Rico y delegar sus funciones y responsabilidades a los Secretarios del Senado y la Cámara de Representantes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, establecía una Comisión Codificadora de las Leyes de Puerto Rico compuesta de siete miembros del Senado y siete miembros de la Cámara de Representantes, presidida por el Secretario de Justicia. Sin embargo, la realidad es que dicha Comisión no opera conforme las expectativas e intereses que su ley habilitadora estableció. Prácticamente, el funcionamiento de la Comisión se ha dejado en manos de terceros, ya que la sobrecarga de trabajo de los miembros de la Comisión impide su desempeño óptimo.

 

A fin de evitar que tan importante labor quede inconclusa, la Asamblea Legislativa entiende meritorio relevar de las funciones asignadas a los miembros del Cuerpo Legislativo que integran esta Comisión. Esta Ley derogará la Comisión Codificadora y delega en los Secretarios de los Cuerpos Legislativos las funciones hasta ahora encomendadas a la misma.  Los Secretarios de los Cuerpos Legislativos son los funcionarios más capacitados e idóneos para compilar y codificar las leyes que constantemente se aprueban, enmiendan o derogan por la propia Asamblea Legislativa. La tarea asignada a estos funcionarios es una familiar y podrán desempeñar la misma a cabalidad y en término.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.- Se hace indispensable una nueva codificación, científicamente ordenada, de todas las leyes de naturaleza general y permanente, vigentes en Puerto Rico, para su más fácil búsqueda y conocimiento por los tribunales de justicia, funcionarios ejecutivos, abogados y personas interesadas. El propósito de esta Ley es crear una obra eficiente de recodificación de nuestro derecho, incluyendo las anotaciones de las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

La obra de codificación pierde rápidamente su valor como instrumento de exacta y eficiente referencia a menos que las leyes y anotaciones en ella comprendidas sean mantenidas al día a intervalos convenientes, razón por la cual la revisión permanente de las leyes y anotaciones codificadas debe quedar bajo la supervisión de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos.

 

La uniformidad, claridad de estilo y exactitud del texto tan urgentemente necesitado para el claro entendimiento de las leyes de un pueblo, se mejora grandemente por la continuidad del propósito y la supervisión permanente de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos.”

 

Sección 2.- Se deroga el Artículo 2 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada.

 

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 y se renumera como Artículo 2 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Preparación de la Recodificación Anotada.

 

Será deber del Secretario del Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes supervisar la revisión, clasificación, ordenación y publicación en inglés y español de la recodificación científicamente anotada de los códigos y leyes vigentes en Puerto Rico,  realizados por empresa editorial contratado para estos propósitos conforme al Artículo 3 de esta Ley, incluyendo las anotaciones de las Decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Secretario del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes establecerán el procedimiento adecuado para llevar a cabo los propósitos de este Artículo.”

 

Sección 4.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5 y se renumera como Artículo 3 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.- Contratación para la Revisión, Clasificación, Ordenación, Publicación, Distribución y Venta de las Leyes de Puerto Rico.

 

(a)    Se autoriza al Secretario de Estado de Puerto Rico, previa recomendación del Secretario del Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes, a contratar con cualquier empresa editorial de reputación y experiencia y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 228, aprobada en 12 de mayo de 1942, según ha sido subsiguientemente enmendada, el trabajo editorial y de producción necesario para la revisión, clasificación, ordenación  y publicación de la legislación codificada de Puerto Rico. El Secretario del Senado o el Secretario de la Cámara de Representantes deberá  remitir a la empresa editora copia electrónica de todo proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa y enviado por el correspondiente Cuerpo Legislativo al Gobernador, no más tarde de 15 días después que los mismos son enviados. Los Secretarios llevarán a cabo las gestiones y establecerán los procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este inciso.

…”

Sección 5.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 5A y se renumera como Artículo 4 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.- Leyes de Puerto Rico Anotadas; Suplementos; Citas; Evidencia Prima Facie de la Ley.

 

(a)                  . . .

(c)        Cada volumen y suplemento de las Leyes de Puerto Rico Anotadas contendrá una certificación de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos al efecto de que el texto de las leyes en él contenidas fue preparado bajo su supervisión y en armonía con las disposiciones de esta Ley; que con exclusión de los análisis de capítulos y secciones, apostillas y notas, tal texto será admitido por los tribunales de Puerto Rico como evidencia prima facie de las leyes de Puerto Rico de naturaleza general y permanente vigentes al momento de iniciarse las sesiones de la Asamblea Legislativa siguiente a aquella cuyas leyes fueron las últimas en incluirse.”

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5B y se renumera como Artículo 5 de la Ley Núm. 395 de 11 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.- Nuevas ediciones, volúmenes sustitutos, revisiones de títulos, suplementos;  preparación y distribución.

 

(a)                Ediciones nuevas de las Leyes de Puerto Rico Anotadas serán preparadas y publicadas periódicamente según lo determine el Secretario de la Cámara de Representantes y el Secretario del Senado y bajo la supervisión de éstos, pero en ningún caso más de una vez en cada década.

 

(b)        Se prepararán y publicarán volúmenes sustitutos periódicamente bajo la supervisión del Secretario de la Cámara de Representantes y del Secretario del Senado, siempre que, a juicio de éstos, el aumento en el tamaño de cualquier suplemento debido al volumen de las leyes y anotaciones haga impracticable su publicación.

 

(c)        Los títulos de las Leyes de Puerto Rico Anotadas podrán ser revisados de tiempo en tiempo bajo la supervisión de los Secretarios de los Cuerpos Legislativos en el orden de preferencia que éstos consideren aconsejable; y así revisados, podrán ser presentados a la Asamblea Legislativa en forma de proyecto con una disposición que específicamente derogue, mediante cita, todas las leyes en que la revisión se basa y estará acompañado por un amplio informe explicativo de los cambios sustantivos propuestos.

 

(d)               Los Secretarios de los Cuerpos Legislativos prepararán y publicarán anualmente bajo su supervisión, suplementos acumulativos de las Leyes de Puerto Rico Anotadas contentivos de todas las leyes de naturaleza general y permanente aprobadas desde el comienzo de una sesión ordinaria hasta la próxima sesión, junto con las enmiendas a la Constitución, a los reglamentos de tribunales y las últimas anotaciones.

 

(e)                Las nuevas ediciones, volúmenes sustitutos, revisiones de títulos y suplementos de las Leyes de Puerto Rico Anotadas autorizados por este Artículo serán preparados, vendidos y distribuidos de la manera y modo provisto  para la edición codificada de que trata  el Artículo 3 de esta Ley.”

 

Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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