Ley Núm. 355 del año 1999


 LEY UNIFORME DE ROTULOS Y ANUNCIOS DE PUERTO RICO DE 1999

Ley Núm. 355 del 22 de diciembre de 1999, efectiva 60 días después.

Art. 1 Título. 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la 'Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999'. 

Art. 2 Disposiciones especiales. 

El Gobierno de Puerto Rico mediante la aprobación de esta Ley persigue implantar su política pública en el área de la industria de rótulos y anuncios como mecanismo de expresión social y a su vez en lo que respecta a la protección del consumidor y del entorno que rodea nuestras ciudades. 

En primer lugar, esta Ley deroga la Ley Núm. 427 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, y las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991' y de reglamentos promulgados al amparo de la misma, inconsistentes con lo provisto en esta Ley y las disposiciones de reglamentos promulgados, bajo otras leyes, aplicables a rótulos y anuncios. 

Además, esta Ley establece directrices uniformes, claras y específicas para la solicitud, trámite, consideración, aprobación y renovación de los permisos necesarios para instalar rótulos y anuncios. Esta acción es cónsona con la política pública de desreglamentación adoptada por esta administración. 

En segundo lugar, se establecen normas claras para regir la autorización e instalación de rótulos y la autorización e instalación de anuncios, tomando en consideración las características específicas de cada uno de éstos y a la vez protegiendo a los consumidores de prácticas inescrupulosas de algunas personas que ofrecen servicios relacionados con la industria de rótulos y anuncios. 

En tercer lugar, mediante la aprobación de esta Ley es la intención del Gobierno de Puerto Rico actualizar nuestras normas para la utilización de rótulos y anuncios en Puerto Rico y promover la libertad de expresión mediante el uso efectivo de éstos, de tal forma que la industria de rótulos y anuncios en Puerto Rico pueda seguir desarrollándose a la par con los cambios y avances tecnológicos que ocurren en la industria a nivel mundial. De esta forma, estarnos convencidos de que este sector continuará siendo una herramienta de desarrollo para nuestra economía, lo que redundará en el bienestar general del Pueblo de Puerto Rico. Es la intención del Gobierno de Puerto Rico proteger el derecho de los ciudadanos a la libre expresión no comercial y comercial mediante la promulgación de normas flexibles razonables y que se atemperen de tiempo en tiempo a los nuevos cambios tecnológicos que permitan el uso efectivo del medio de comunicación del rótulo y el anuncio. 

Por último, las disposiciones de esta Ley deberán ser interpretadas a favor de la concesión de autorizaciones para la instalación de rótulos y anuncios siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad de nuestra ciudadanía.

Art. 3 Aplicabilidad. 

Las disposiciones de esta Ley seán de aplicación a toda persona dedicada a la fabricación, instalación, venta, mantenimiento y remoción de rótulos y anuncios en zonas zonificadas y no zonificadas en Puerto Rico y aplicarán a todo rótulo o anuncio instalado con el propósito de que sea visto desde una vía pública, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley.  

Art. 4 Definiciones.

Para los propósitos de este capítulo los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario: 

(a) Anuncio. Significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención para hacer una propaganda comercial o no comercial, o llamar la atención hacia un producto, artículo, negocio, servicio de recreación, o que pueda llamar la atención hacia una campaña, actividad, ideas o mensajes gubernamentales, políticos, religiosos, caritativos, artísticos, deportivos o de otra índole que se ofrece, vende, o lleve a cabo en un solar o predio distinto del lugar donde éste ubica, colocado con el propósito de que sea visto desde una vía pública. 

(b) ARPE. Significará la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico creada de conformidad con las disposiciones de las [23 LPRA secs. 71 et seq.], conocidas como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos". 

(c) Centro de mercadeo o centro comercial. Significará un desarrollo planificado para establecer facilidades comerciales, incluyendo dos (2) o más usos principales en un (1) edificio para la venta al detal, a gran escala, de artículos para consumo y uso corriente en el hogar y el establecimiento de aquellos usos que se permiten por el Reglamento 4 de Planificación en un Distrito C-4, incluyendo, por lo menos, una (1) tienda por departamentos, que sirva a dos (2) comunidades o más con una población mínima de cuarenta mil (40,000) personas, y con un área de ventas mínima de veinticinco mil (25,000) pies cuadrados. Como parte del proyecto se construyen aquellas obras de urbanización necesarias para el funcionamiento del centro. 

(d) Comité. Significará el Comité Asesor sobre la Industria de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico creado por este capítulo. 

(e) Cruza calles. Significará un rótulo temporero que se sostiene suspendido en el aire mediante amarres, construído en tela u otro material no rígido y que no está contenido en un armazón. 

(f) Extensión temporera. Significará la proyección del área general principal de un anuncio que no excederá de un tamaño específico del área del anuncio, según se dispone en el artículo 22 de esta ley.  

(g) Luz libre de un rótulo o anuncio. Significará la distancia vertical menor desde el nivel del terreno hasta la parte más baja del rótulo o anuncio; incluyendo el armazón y los elementos decorativos que se extiendan sobre el terreno. 

(h) Mantenimiento de un rótulo o anuncio. Significará limpiar, pintar o reparar un rótulo o anuncio o remplazar sus partes defectuosas, sin que se altere su tamaño, diseño, estructura y localización. 

(i) Marbete. Significará el documento expedido por ARPE, el cual se adherirá al rótulo o anuncio, mediante el cual se evidencia la autorización de la instalación de un rótulo o anuncio de conformidad con las disposiciones de este capítulo. 

(j) Marbete inicial. Significará el documento expedido por ARPE, el cual se adherirá al rótulo o anuncio, mediante el cual se evidencia la autorización de la instalación de un rótulo o anuncio por un término máximo de quince (15) meses, de conformidad con lo establecido en este capítulo. 

(k) Parque de recreación activa intensa. Significará facilidades recreativas en que se efectúan con regularidad actividades deportivas y recreativas de diversa índole a las que asisten, pagando o sin pagar por la entrada, un gran número de personas. 

(l ) Permiso. Significará la autorización para la instalación de un rótulo o anuncio expedido de conformidad con las disposiciones de este capítulo. 

(m) Permiso inicial. Significará la autorización para el uso de un rótulo o anuncio, concedido a todo rótulo o anuncio no conforme por un período que no podrá exceder de quince (15) meses luego de la aprobación de esta ley, expedido de conformidad con las disposiciones de la misma. 

(n) Persona. Significará toda empresa, corporación, sociedad, sociedad especial, individuo, y cualquier otra persona natural o jurídica. 

(ñ) Rotulista. Significará la persona a la cual se le ha expedido una licencia para dedicarse a la fabricación, instalación, mantenimiento y remoción de rótulos y anuncios de conformidad con las disposiciones de este capítulo. 

(o) Rótulo o anuncio no conforme. Significará la condición o uso de un rótulo o anuncio que no está en armonía con las disposiciones de este capítulo. 

(p) Rótulo o anuncio con permiso bajo reglamentación anterior. Significará la condición o uso de un rótulo o anuncio que no está en armonía con las disposiciones de este capítulo, pero existía legalmente en esa situación a la fecha de vigencia de esta ley, por lo cual podrá permanecer instalado siempre y cuando se renueve su permiso de conformidad con lo dispusto en los artículos 23 y 24 dentro de los sesenta (60) días siguientes a una fecha efectiva. 

(q) Rótulo. Significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el solar o predio donde éste ubica colocado con el propósito de que sea visto desde una vía pública, y se excluye de su cobertura aquellas comunicaciones gráficas comúnmente utilizadas en el punto de ventas, como lo son las sintras , carteles, racks  y otros similares. 

(r) Servidumbre de vías públicas. Significará la faja de terreno que ha sido adquirida para la construcción, ensanche, etc. de una vía pública incluyendo todos sus componentes o elementos necesarios, u otras mejoras o medidas convenientes para la misma. 

(s) Vías públicas. Significará veredas, sendas, callejones, paseos, aceras, caminos, calles, carreteras, viaductos, puentes, avenidas, bulevares, autopistas, y cualquier otra vía de acceso o parte de la misma que son operadas, conservadas o mantenidas para el uso general del público por el gobierno estatal o municipal incluyendo aquéllas que forman la red de carreteras del National Highway System . 

Art. 5 Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico; rótulos y anuncios existentes.

(a)  Creación del Registro de Rótulos y Anuncios Por la presente se crea el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico a ser establecido por la Administración de Reglamentos y Permisos. La inscripción de rótulos y anuncios será compulsoria. A los fines de dar cumplimiento con lo provisto en esta sección, todo poseedor o dueño de un rótulo o anuncio, incluyendo aquéllos que posean un permiso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos, deberá, dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley, inscribir su rótulo o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico que establezca ARPE de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y pagar los derechos correspondientes por dicha inscripción. En el caso de la inscripción de rótulos y anuncios instalados antes de la aprobación de esta ley, para los cuales ARPE no haya expedido un permiso, se presentará una declaración jurada a los efectos de que el rótulo o anuncio estaba instalado antes de la aprobación de esta ley, junto con la solicitud de inscripción. 

(b)  Derechos por primera inscripción, marbete inicial, renovación de marbete inicial La Administración de Reglamentos y Permisos cobrará diez dólares ($10.00) por la primera inscripción de un rótulo o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico y expedirá un permiso y un marbete inicial por dicha inscripción al dueño o poseedor que inscriba el rótulo o anuncio. Dicho marbete inicial se adherirá en un lugar visible del rótulo o anuncio o contiguo al mismo y será válido por un término máximo de quince (15) meses a partir de la vigencia de esta ley, en cuyo término el dueño o poseedor del rótulo o anuncio deberá obtener el permiso de instalación o eliminar el mismo conforme se dispone en este capítulo. Las disposiciones de este inciso son de aplicación únicamente a aquellos rótulos y anuncios instalados antes de la vigencia de esta ley. Toda persona que no registre algún rótulo o anuncio dentro del período de seis (6) meses establecido en esta seccón tendrá que pagar una penalidad de doscientos dólares ($200.00) adicionales a ARPE para poder registrar dicho rótulo o anuncio. 

Cualquier rótulo o anuncio que no sea registrado dentro del período dispuesto en esta sección tendrá que ser removido dentro de los diez (10) días siguientes a la orden de ARPE a esos efectos, excepto que cumpla con el pago de los derechos y penalidades acumuladas a partir de la vigencia de esta ley, según se dispone en esta sección. 

(c)  Inscripción de rótulos y anuncios que poseen permisos Rótulos y Anuncios que posean permisos obtenidos antes de la aprobación de esta ley también deberán inscribirse dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de aprobación de esta ley, sin necesidad del pago de derechos adicionales. 

(d)  Marbete permanente y renovación de marbete permanente Todo rótulo o anuncio no conforme legal o todo rótulo o anuncio al que se le haya expedido un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos antes o después de la fecha de vigencia de esta ley deberá obtener y renovar un marbete de carácter permanente conforme se dispone en el artículo 23 de esta ley. 

Art. 6 Registro de Rotulistas de Puerto Rico.

Por la presente se crea el Registro de Rotulistas de Puerto Rico a ser establecido por la Administración de Reglamentos y Permisos. 

(a) Dentro del término de ciento veinte (120) días y a partir de la vigencia de esta ley toda persona que se dedique a la fabricación, instalación, mantenimiento, y remoción de rótulos o anuncios en Puerto Rico deberá inscribirse en el Registro de Rotulistas de Puerto Rico que establecerá la Administración de Reglamentos y Permisos de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. 

(b) Para cualificar como rotulista y poder inscribirse en dicho Registro la persona que solicite la inscripción deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

(1) Certificación de no existencia de deuda contributiva con el erario o de estar acogido y en cumplimiento con un plan de pago autorizado por el Secretario de Hacienda. 

(2) Certificación de pago de patente municipal, seguro social choferil, póliza del Fondo del Seguro del Estado y número de seguro social o seguro social patronal. 

(3) Certificación de Existencia y de Good Standing  expedido por el Departamento de Estado en el caso de corporaciones y copia del acuerdo de sociedad en el caso de sociedades. 

(4) Certificación de que posee una póliza de responsabilidad pública para asegurar el pago de cualquier indemnización por daños que sufran terceros por la fabricación e instalación, mantenimiento y remoción negligente o culposa de rótulos o anuncios. Esta póliza deberá tener una cubierta no menor de un millón (1,000,000) de dólares. 

(5) Certificación de que posee una póliza de responsabilidad pública para asegurar el pago de cualquier indemnización por daños que sufran terceros a causa de la conducción y uso negligente de equipos y vehículos de motor que se utilicen en el proceso de fabricación, instalación, mantenimiento y remoción de rótulos y anuncios. Esta póliza deberá tener una cubierta no menor de trescientos mil (300,000) dólares. 

(6) Cheque certificado o giro postal a nombre de ARPE por la cantidad de cincuenta (50) dólares. 

(c) ARPE expedirá a las personas que se inscriban en el referido registro una licencia de rotulista renovable anualmente la cual no será transferible, previo el pago de los derechos correspondientes, la cual deberá ser exhibida por el rotulista en un lugar visible de su establecimiento. 

(d) A partir de la expiración del término que se provee para la inscripción en el Registro de Rotulistas de Puerto Rico, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, instalación, mantenimiento y remoción de rótulos y anuncios sin estar inscrito en dicho Registro. Será requisito que todo rótulo o anuncio esté identificado con el nombre del dueño del mismo y el número de licencia de rotulista, en los casos que aplique. 

Art. 7 Permisos.

A partir de la vigencia de esta ley toda persona que desee instalar un rótulo o anuncio deberá obtener de ARPE un permiso para dicho propósito según se dispone en este capítulo. 

Art. 8 Exclusiones.

Las disposiciones de este capítulo no aplicarán a los siguientes rótulos o anuncios: 

(a) Banderas, emblemas o insignias representativas de cualquier nación, gobierno o subdivisión política. 

(b) Placas conmemorativas instaladas por entidades o agencias en lugares históricos reconocidos. 

(c) Rótulos que identifican las vías públicas, dirección, normas o cualquier otro dispositivo para el control de tránsito que establezca el Departamento de Transportación y Obras Públicas o las Autoridades Municipales. 

(d) Rótulos o anuncios en máquinas de distribución o venta de productos, (máquinas de refrescos, periódicos), siempre y cuando éstos identifiquen o anuncien exclusivamente el producto que se distribuye o vende. 

(e) Rótulos o anuncios en marcador o pizarrón de  en canchas o en parques atléticos siempre y cuando estén en dirección a las graderías. 

(f) Material de punto venta de compañías comerciales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, material sobre precios, marcas, promociones o logotipos, y emblemas o calcomanías en ventanas o puertas para informar al público sobre horario de operación de un negocio o servicios que se ofrecen tales como aceptar tarjetas de crédito. 

(g) Avisos públicos oficiales del gobierno o avisos colocados por funcionarios gubernamentales en el desempeño de sus funciones. 

(h) Todo tipo de rotulación o propaganda de carácter político, religioso, recreativo o expresión ciudadana cívica de cualquier índole, instalado en los lugares permitidos por ley. 

(i) Todo tipo de hoja suelta y propaganda impresa que se distribuye manualmente y la cual no se fija o adhiere a una estructura. 

Art. 8 Rótulos o anuncios prohibidos.

(a)  Los siguientes tipos de rótulos o anuncios están prohibidos en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada: 

(1) Rótulos o anuncios abandonados, según determinado por ARPE. 

(2) Rótulos o anuncios giratorios o de movimientos en su estructura, excepto en centros de mercadeo o centros de recreación comercial extensa; Disponiéndose, que esta prohibición no aplica a rótulos o anuncios cuya imagen tenga movimientos conforme a la tecnología existente, por ejemplo, sin que se entienda como una limitación, anuncios de mensajes electrónicos cambiantes. 

(3) Rótulos o anuncios en árboles, postes telefónicos o de alumbrado público o en servidumbres de vías públicas, salvo que otra cosa se disponga en este capítulo. 

(4) Rótulos o anuncios en remolques o vehículos estacionados en la servidumbre de la vía pública o fuera de ésta, con el propósito de anunciarse. Esta disposición no incluye a los autobuses, taxis y otros vehículos de transportación pública y a vehículos usados por negocios, empresas o compañías privadas durante el transcurso normal de sus operaciones. 

(b)  Todo rótulo o anuncio que por circunstancias no previstas en este capítulo, y aun reuniendo los requisitos establecidos en ésta, pueda por su ubicación o localización desviar la atención, u obstaculizar la visibilidad de las personas que conducen vehículos de motor por la vía pública o constituir una amenaza a los peatones o peatones impedidos, en las aceras, caminos o veredas o a la seguridad pública, no será permitido. Entre los rótulos y anuncios prohibidos se incluyen, sin que se entienda como una limitación, los que se enumeran a continuación: 

(1) Rótulos o anuncios cuya ubicación o localización obstruya el campo visual de los conductores de vehículos de motor directamente sobre la vía pública. 

(2) Rótulos o anuncios que tengan reflectores, luces o aditamentos que despidan rayos o iluminación que puedan deslumbrar o afectar a los conductores de vehículos de motor. Sin embargo, esto no significa que se prohíbe el uso de reflectores, luces o aditamentos en los rótulos o anuncios que los avances tecnológicos permitan sin que se afecte la seguridad de los conductores, favoreciéndose, en principio, el uso de estos medios tecnológicos. ARPE deberá aprobar el uso de material de iluminación o tecnología nueva de iluminación previo a su utilización en la propaganda. 

(3) Rótulos o anuncios que hayan de quedar situados en tal forma que al proyectar sombras sobre las vías públicas puedan constituir una amenaza a la seguridad del tránsito. 

(4) Rótulos o anuncios que exhiban la forma y diseño de una flecha, semáforo o cualquier otro rótulo o señal contenida en el "Manual de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito en las Vías Públicas de Puerto Rico", del Departamento de Transportación y Obras Públicas. 

(5) Rótulos o anuncios que contengan material escrito que, por su pequeñez, no puedan leerse al viajar a la velocidad permitida a los vehículos de motor. 

(6) Rótulos y anuncios que no cumplan con el "Manual de Señales de Tránsito para las Vías Públicas de Puerto Rico", del Departamento de Transportación y Obras Públicas. 

(7) Rótulos o anuncios en postes del sistema de energía eléctrica y en postes de semáforos o cuya localización constituye un riesgo a la seguridad pública. 

Art. 10 Rótulos y anuncios que no requieren permisos.

Los siguientes tipos de rótulos o anuncios podrán ser instalados en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada sin que se requiera la obtención de un permiso sujeto al cumplimiento de las normas que se establecen en este capítulo y con las de esta sección: 

(a) Rótulos Indicando Peligro Se mantendrán erguidos y conservados hasta tanto dure el peligro. 

(b) Rótulos y anuncios temporeros por un período no mayor de noventa (90) días con el propósito de llamar la atención hacia una actividad, campaña, idea o mensaje gubernamental, cívico, político, comercial, religioso, caritativo, artístico, deportivo o de índole similar en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada, de acuerdo con lo siguiente: 

(1) La obtención de autorización por parte del Departamento de Transportación y Obras Públicas o las Autoridades Municipales, según sea el caso, cuando se propongan ubicar en las servidumbres de paso de vías públicas, aceras y postes o estructuras de utilidades públicas, en forma paralela o perpendicular a la vía pública. 

(2) Autorización del dueño, arrendatario o poseedor de la propiedad en terrenos privados o públicos. 

(3) La altura, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta no será mayor de treinta (30) pies. 

(4) Su tamaño no será mayor de doscientos (200) pies cuadrados. 

(5) Podrán tener iluminación no intermitente. 

(6) En el caso de rótulos o anuncios comerciales, los mismos sólo podrán ser instalados en unión con la celebración de un carnaval, festival, verbena, fiesta patronal, fiesta conmemorativa o típica o actividad folklórica. En estos casos el rótulo o anuncio no podrá ser instalado antes de treinta (30) días de la fecha de la actividad. 

(7) Una vez finalizada la actividad o campaña el rótulo o anuncio deberá ser removido dentro del término de cinco (5) días. 

(c) Cruzacalles en cualquier Distrito de Zonificación o área no zonificada de acuerdo con lo siguiente: 

(1) La obtención de autorización por parte del Departamento de Transportación y Obras Públicas o las Autoridades Municipales, según sea el caso. Cumplir con los parámetros establecidos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para estos anuncios. 

(2) Notificar a ARPE de la fecha de instalación del cruzacalles mediante el formulario que para tales propósitos se provea. 

(3) Su instalación estará limitada a un período no mayor de treinta (30) días o cinco (5) días después de transcurrido el evento que se anuncia en el mismo al cabo del cual deberá ser removido por su dueño, dueño del local donde se instale, anunciante, fabricante o instalador. Estos serán solidariamente responsable por la remoción del cruzacalles. 

(4) Su tamaño no será mayor de cincuenta (50) pies cuadrados. 

(5) Todo cruzacalle construido en tela u otro material combustible deberá ser provisto de amarres que le provean un sostén seguro. 

(6) Los cruzacalles no podrán localizarse a una distancia menor de cien (100) pies de un semáforo de tránsito. 

[(d)] Rótulos de obras en construcción y de proyectos o desarrollos de inmuebles residenciales, comerciales, industriales, institucionales, gubernamentales o de otro tipo en el período original de su promoción, venta o alquiler de acuerdo con lo siguiente: 

(1) Tamaño La suma de los tamaños de los rótulos separados o unidos no será mayor de doscientos (200) pies cuadrados en área. 

(2) Iluminación Los rótulos podrán tener iluminación no intermitente. 

(3) Ubicación y localización Los rótulos serán ubicados o localizados sobre el terreno, en los edificios temporeros utilizados para oficina o almacenaje, en las verjas provisionales de los proyectos de construcción, en la oficina de ventas o en las casas o unidades modelos. Los rótulos a ubicarse sobre el terreno podrán localizarse paralelos o perpendiculares a la vía, y su altura medida desde el nivel del terreno hasta la parte más alta del rótulo, no será mayor de treinta (30) pies. Los rótulos a ubicarse en los edificios temporeros, oficina de ventas, casas o unidades modelo y en las verjas provisionales serán colocados adosados paralelos o perpendiculares a la vía pública, en la pared o tramo de verja que queda de frente a la vía pero en ningún caso podrá proyectarse en la vía pública. 

(4) Términos de la instalación Los rótulos sólo podrán ser instalados dentro de un término no mayor de tres (3) meses con antelación al comienzo de la obra y podrán permanecer instalados durante todo el tiempo en que la obra se encuentre en real y efectivo proceso de construcción o de promoción, venta o alquiler del inmueble. Una vez terminados estos procesos, los rótulos deberán ser eliminados por sus dueños. 

(5) ARPE deberá ser notificada de la fecha de instalación del rótulo de obra de construcción o de promoción, venta o alquiler mediante el formulario que se provea para tales propósitos. 

[(e)] Rótulos y anuncios en ventanas o vitrinas de edificios destinados a usos comerciales, industriales, institucionales, turísticos, y cualquier otro uso no residencial que no excedan en tamaño del treinta por ciento (30%) del área total de ventanas o vitrinas en cualquiera de las fachadas del edificio. 

[(f)] Rótulos y anuncios en forma de globos con el propósito de llamar la atención hacia una actividad, campaña, idea o mensaje gubernamental, cívico, político, comercial, religioso, caritativo, artístico, deportivo o de índole similar en distritos comerciales e industriales, centros de mercadeo y parques de recreación activa intensa, previamente implantado por ARPE, de acuerdo con lo siguiente: 

(1) Autorización del dueño, arrendatario o poseedor de la propiedad en terrenos privados o públicos. 

(2) Su instalación estará limitada a un período no mayor de sesenta (60) días al cabo del cual deberá ser removido por el dueño del local donde se instale, anunciante, fabricante, arrendatario o instalador. 

(3) ARPE deberá ser notificada previo a la fecha de instalación del globo mediante el formulario que se provea para tales propósitos, en el cual se incluirá información sobre sus dimensiones y anclaje para la aprobación del mismo por ARPE. 

(4) Todo globo deberá ser provisto de amarres que le provean un sostén seguro. 

(5) Se permitirá la instalación de tres (3) globos por centro de mercadeo o parque de recreación activa intensa, si el tamaño y anclaje de los mismos es aprobado por ARPE. 

(g) Banderas representativas de empresas comerciales o entidades con fines no pecuniarios localizadas en el predio donde éstas ubican, limitadas a una bandera por solar y a un tamaño máximo de cien (100) pies cuadrados. La altura máxima del asta, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá cincuenta (50) pies. El asta deberá ubicarse en el patio delantero del solar y observar un retiro no menor de doce (12) pies medidos desde el límite de la servidumbre de la vía pública. 

(h) En el caso de estaciones de gasolina y negocios de servicios a motoristas (servi-carro) los rótulos direccionales, de seguridad, de precios de la gasolina y aceite diesel y el panel del menú o servicios y cualquier otro rótulo requerido por reglamentación federal o local. Sin embargo deberán instalarse en cumplimiento con cualquier disposición de ley o reglamento aplicable. 

Art. 11 Tamaño de rótulos y anuncios.

(a)  El área a permitirse para un rótulo o anuncio a instalarse en la fachada de un edificio será aquel por ciento que se indica más adelante en este capítulo y que corresponde al monto total del área comprendida dentro del contorno de la fachada del edificio o local en que será instalado. 

(b)  El tamaño del rótulo o anuncio de poste sobre el terreno se determinará a base del área total del panel incluyendo el marco, si alguno. 

(c)  El tamaño del rótulo o anuncio de letra individual instalado en las fachadas o en postes sobre el terreno sé calculará a base del área que ocupen las letras o figuras individuales. 

(d)  Para el cómputo del área del rótulo o anuncio se computará cada cara individualmente. 

(e)  El tamaño de los rótulos direccionales, de seguridad, de precio de la gasolina y aceite diesel y el panel del menú o servicios y cualquier otro rótulo requerido por reglamentación federal o local en los establecimientos de gasolina y negocios de servicio a motoristas (servi-carro) no se contabilizará al computar el tamaño máximo de rótulos instalados en la fachada o sobre el terreno de dichos establecimientos. 

(f)  ARPE podrá conceder variaciones de hasta un diez por ciento (10%) en cuanto a la altura y al espacio entre rótulos y anuncios. En cuanto al tamaño del rótulo o anuncio ARPE podrá conceder variaciones de hasta veinte por ciento (20%). 

Art. 12 Ubicación y localización de rótulos o anuncios.

(a)  Los rótulos o anuncios deberán ser ubicados o localizados en forma tal que no obstruyan un medio de salida requerido, o en forma tal que no interfieran con la ventilación o iluminación requerida para el edificio. 

(b)  Los rótulos o anuncios no podrán extenderse en todo o en parte fuera de la periferia del contorno de la fachada donde se ubican. Se permitirán rótulos o anuncios fijados sobre el techo del edificio únicamente de letra individual y cuyo armazón esté fijado a los elementos estructurales del edificio conforme al Código de Edificación vigente en Puerto Rico, según lo certífique en su análisis y diseño estructural un ingeniero o arquitecto licenciado y únicamente en edificios de valor arquitectónico y cultural donde sea necesario para conservar dicho valor. 

(c)  Los rótulos y anuncios instalados en la fachada de un edificio colindante con la acera no podrán invadir o proyectarse sobre los terrenos de la acera por más de doce (12) pulgadas. En aquellos casos en que la ley permita la invasión de la acera por un elemento cobertizo que se extienda de la fachada del edificio, se permitirá la ubicación de un rótulo bajo cobertizo (canopy sign ) por el ancho de dicho cobertizo y un peralto no mayor de doce (12) pulgadas. En ambos casos podrán instalarse paralelo o perpendicular a la acera y observar una luz libre no menor de ocho (8) pies bajo el mismo. 

(d)  Los rótulos o anuncios no serán instalados en una propiedad sin el consentimiento por escrito del dueño, arrendatario, poseedor de la propiedad o representante autorizado de éstos. 

(e)  Los rótulos o anuncios a instalarse sobre el terreno en una propiedad, ya sean paralelos o perpendiculares a una vía pública, no podrán invadir o proyectarse sobre los terrenos de la vía pública. El rótulo o anuncio quedará ubicado totalmente dentro de los límites del solar. 

(f)  Se permitirá la instalación de rótulos y anuncios en cualquiera de las fachadas de los edificios en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para esa zonificación. 

(g)  En los casos de rótulos o anuncios o la combinación de ambos que se instalen dentro del contorno de fachada, pero no adosados totalmente a la misma se permitirán solamente los de letra individual, prohibiéndose los de panel, exceptuándose aquellos rótulos o anuncios de pared que están instalados sobre un armazón fijado o anclado a la fachada del edificio y que se proyectan de la misma a una distancia no mayor de doce (12) pulgadas. 

(h)  En el caso de rótulos y anuncios instalados en el terreno en solares de esquina el tamaño máximo y número de los mismos se computará individualmente para los rótulos y anuncios orientados hacia cada vía pública. 

(i)  Las estructuras en las cuales se instalen los rótulos o anuncios podrán tener más de un lado; Disponiéndose, que para computar el tamaño máximo, según establecido en este capítulo, se computará cada lado individualmente y cada lado de la estructura se considerará un rótulo o anuncio separado. 

(j)  En el cómputo del tamaño máximo de un rótulo no se tomará en consideración el tamaño de anuncios contiguos y viceversa. 

(k)  Rótulos y anuncios no adosados sobre el techo de una estructura podrán proyectarse sobre el mismo. 

Art. 13 Diseño de rótulos y anuncios.

(a)  Todo rótulo o anuncio deberá ser diseñado de acuerdo con las mejores prácticas de ingeniería, según se específica en el Código de Edificación vigente y el Uniform Building Code  (UBC) de 1997, según éstos sean enmendados de tiempo en tiempo. Toda solicitud para permiso de instalación de rótulo o anuncio en la que se proponga la construcción de un armazón deberá acompañarse con la certificación del ingeniero o arquitecto colegiado acreditativa de que el diseño del mismo está conforme a los reglamentos vigentes. Será requisito para la autorización de todo rótulo o anuncio que el consumo de energía eléctrica del mismo sea medido por medio de un contador de energía eléctrica. Proveyéndose que el dueño del rótulo o anuncio podrá convenir con el dueño de la propiedad donde enclava el mismo para el pago de la cantidad correspondiente al consumo de energía eléctrica de dicho rótulo o anuncio. ARPE podrá autorizar la instalación de rótulos o anuncios giratorios o de movimiento, así como de otros rótulos y anuncios no específicamente cubiertos por este capítuo y que los avances tecnológicos desarrollen en el futuro, siempre que su tamaño, localización, iluminación y contenido estén en armonía con los propósitos de este capítulo. La autorización para la instalación de dichos rótulos y anuncios no será denegada irrazonablemente. En caso de rótulos y anuncios con movimientos mecánicos, el tiempo de transición de las caras no tomará más de dos (2) segundos para el cambio y el anuncio estará fijo por un tiempo no menor de seis (6) segundos. 

(b)  Toda solicitud para permiso de instalación de rótulos o anuncios deberá acompañarse con la certificación del rotulista de que el mismo cumple con las disposiciones de este capítulo y una certificación de un perito electricista de que la conección eléctrica cumple con las disposiciones de ley y reglamento aplicables. 

Art. 14 Seguridad estructural y mantenimiento de rótulos y anuncios.

Todo rótulo o anuncio y sus accesorios deberá recibir mantenimiento adecuado. Será responsabilidad del dueño mantener la seguridad estructural del rótulo o anuncio y mantener los alrededores inmediatos de los rótulos o anuncios en buenas condiciones de salubridad y ornato. Se prohíbe la eliminación indiscriminada de árboles pre-existentes en los alrededores del rótulo o anuncio. Esto no se interpretará como que prohíbe la poda de árboles y la eliminación de vegetación o maleza cuando esto sea necesario para garantizar la seguridad estructural del rótulo o anuncio, el buen funcionamiento de sus componentes y la seguridad del público en general. 

(Diciembre 22, 1999, Núm. 355, art. 14, ef. 60 días después de Diciembre 22, 1999.)

Art. 15 Rótulos y anuncios en sitios y zonas históricas.

Los rótulos en sitios y zonas históricas cumplirán con las disposiciones reglamentarias del Reglamento de Sitios y Zonas Históricas de la Junta de Planificación de Puerto Rico (Reglamento de Planificación Núm. 5) y con cualquier reglamentación municipal sobre zonas antiguas e históricas y con este capítulo. 

Art. 16 Rótulos y anuncios no-conforme y rótulos y anuncios con permiso bajo reglamentación anterior.

(a)  Unicamente se considerará un rótulo o un anuncio con permiso bajo reglamentación anterior cuando se ha instalado cumpliendo con la reglamentación vigente a la fecha de su instalación y para el cual se haya solicitado o expedido el permiso correspondiente y dicho rótulo o anuncio no esté confonne con lo dispuesto en este capítulo. 

(b)  Todo rótulo o anuncio no cubierto en el inciso anterior que exista para la fecha de vigencia de esta ley, y sobre el cual no exista un procedimiento iniciado por ARPE, y que no reúna los requisitos fijados en la misma deberá ser borrado, suprimido, eliminado o conformado a la ley mediante la obtención de un permiso de instalación. Disponiéndose, que se concede un término de quince (15) meses a partir de la vigencia de esta ley para obtener el permiso de instalación conforme a este capítulo o eliminar dichos rótulos y anuncios, a excepción de los rótulos o anuncios que estructuralmente sean inseguros y constituyan una amenaza a la seguridad pública por sus deficiencias estructurales los cuales deberán ser removidos en un término no mayor de veinte (20) días a partir de la notificación de ARPE bajo las disposiciones de este capítulo. Los rótulos y anuncios con permiso bajo reglamentación anterior deberán inscribirse en el Registro de Rótulos y Anuncios creado de conformidad con las disposiciones del Artículo 5 de esta ley. Una vez inscrito el rótulo o anuncio conforme según dispone anteriormente, ARPE expedirá un permiso y un marbete inicial que tendrá una vigencia máxima de quince (15) meses a partir de la vigencia de esta ley o hasta la fecha que ARPE le expida el correspondiente permiso permanente, lo que ocurra primero. 

(c)  Los rótulos o anuncios con permiso bajo reglamentación anterior y no-conforme no podrán, en ningún momento ser agrandados, a menos que fuera para conformarlos a este capítulo. Lo anterior no exime de darle mantenimiento al rótulo o anuncio según dispuesto. 

(d)  Todo rótulo o anuncio con permiso bajo reglamentación anterior o no-conforme que fuera destruido parcial o totalmente, bien sea por fuego, explosión, terremoto, huracán o cualquier acción de la naturaleza, o por otras causas, podrá ser reparado siempre y cuando no exceda el tamaño original y esté de acuerdo con el Código de Edificación vigente. 

(e)  La ausencia del permiso de instalación y marbete o la ausencia del permiso y marbete inicial del rótulo o anuncio será evidencia prima facie de que la instalación del rótulo o anuncio carece de autorización legal. 

[(f)]  Bajo las disposiciones de este capítulo se permitirán los rótulos y anuncios con permiso bajo reglamentación anterior sujeto a lo dispuesto en esta sección. 

Art. 17 Rótulos en distritos residenciales.

(a)  Los rótulos que se permitan en esta sección estarán sujetos al cumplimiento de las normas de rótulos que se establecen en el Subcapítulo 1 de este capítulo y con las de esta sección. 

(b)  No se permitirán rótulos en este distrito excepto en los casos en que se haya aprobado un uso comercial, industrial, turístico, institucional, de servicios o público para el local o pertenencia en cuyo caso serán de aplicación las normas relativas a los anuncios. 

(c)  Se permitirá la instalación de más de un (1) rótulo en las fachadas del edificio o local y uno (1) sobre el terreno donde éste se permita y en ambas ubicaciones se instalarán paralelos o perpendicular a la vía pública. 

(d)  Rótulos a permitirse En los distritos residenciales se permitirá la instalación de los siguientes rótulos: 

(1) Rótulos identificando oficinas profesionales u ocupaciones domiciliarias, barberías o salones de belleza permitidos como usos accesorios que no excedan en tamaño de doce (12) pies cuadrados, sin iluminación, adosados a la pared que constituye el frente del edificio, paralelo a la vía pública. 

(2) Rótulos identificando los usos permitidos en distritos residenciales, excepto hoteles, hoteles de turismo, actividades comerciales permitidas en Distritos R-5 y RT-5 y actividades comerciales, institucionales y de servicios en Distritos R-0, R-1, y R-4 o en áreas no urbanizadas que no excedan de treinta y dos (32) pies cuadrados con iluminación no intermitente fijados a la fachada delantera del edificio paralelo a la vía pública. Cuando el rótulo adosado no sea efectivo para la identificación de la actividad, se permitirá su ubicación sobre el terreno a una altura no mayor de diez (10) pies paralelo o perpendicular a la vía pública. 

(3) Rótulos sobre venta o alquiler de bienes raíces, en cualquiera de las fachadas del edificio, que no exceda en tamaño de treinta y dos (32) pies cuadrados, sin iluminación. Se permitirá un rótulo por pertenencia a ser vendida o alquilada y deberá ser colocado adosado a la pared del edificio en forma paralela o perpendicular a la vía. En un solar o predio vacante podrá instalarse un rótulo sobre el terreno, dentro de la propiedad y éste tendrá una altura, tomada desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no mayor de veinte (20) pies y un área no mayor de treinta y dos (32) pies cuadrados y paralelo o perpendicular a la vía. 

(4) Rótulos de identificación para hoteles y hoteles de turismo que no excedan en tamaño del treinta y cinco por ciento (35%) del área de cualquiera de las fachadas del edificio con o sin iluminación no intermitente, adosados al edificio paralelos o perpendiculares a la vía. Podrá ubicarse otro rótulo de un tamaño máximo de cuatrocientos (400) pies cuadrados sobre el terreno, paralelo o perpendicular a la vía pública, que identifique el hotel y sus actividades. Este tendrá una altura tomada desde el nivel del terreno hasta su parte más alta no mayor de cincuenta (50) pies. 

(5) Rótulos identificando actividades comerciales permitidas en Distritos R-5 y RT-5 que no excedan en tamaño del veinticinco por ciento (25%) del área de cualquiera de las fachadas del local que éste ha de identificar incluyendo puertas, ventanas y vitrinas. Podrá tener iluminación no intermitente y será adosado al edificio en forma paralela o perpendicular a la vía. 

(6) Rótulos de identificación para desarrollos residenciales o casas de apartamientos que no excedan en tamaño de treinta y dos (32) pies cuadrados, sin iluminación, adosados a cualquiera de las fachadas del edificio o sobre el terreno. El rótulo sobre el terreno tendrá una altura no mayor de veinte (20) pies. 

(7) Rótulos identificando actividades comerciales, institucionales y de servicios permitidos en Distritos R-0, R-1 y R-4 ó en áreas no zonificadas que no excedan en tamaño del veinticinco por ciento (25%) del área de cualquiera de las fachadas según determinada por las disposiciones de este capítulo. En aquellos casos donde el edificio o estructura quede apartado de la vía pública y el rótulo fijado a la fachada no sea efectivo para la identificación de la actividad, se peimitirá su ubicación sobre terreno, que no exceda en tamaño de veinticuatro (24) pies cuadrados y a una altura no mayor de veinte (20) pies paralelo o perpendicular a la vía pública. 

Art. 18 Rótulos en distritos comerciales o en áreas no zonificadas con uso comercial autorizado.

(a)  En los distritos comerciales o áreas no zonificadas con uso comercial autorizado se permitirá la instalación de rótulos siempre que los mismos cumplan con las disposiciones establecidas en el Subcapítulo 1 de este capítulo y con las de esta sección. 

(b)  Se permitirá la instalación de uno o más rótulos en la proporción y número que se desee siempre que no exceda el tamaño máximo permitido en el distrito. 

(c)  Se permitirá la instalación de rótulos según establecido anteriormente por cada solar, edificio o local con un uso principal y éstos podrán instalarse paralelos o perpendiculares a la vía pública. 

(d)  En edificios multipisos donde existen varios usos se permitirá la instalación de un (1) rótulo por cada uso existente en la primera planta. Para los usos existentes en las demás plantas se permitirá la instalación de un (1) solo rótulo tipo directorio para identificar todos los usos existentes. El rótulo tipo directorio podrá ubicarse adosado a la pared o sobre el terreno, según sea permitido. 

(e)  Rótulos en fachadas de acuerdo con lo siguiente:   

(1) Tamaño La suma de los tamaños de los rótulos, para cada negocio, servicio, recreación, profesión, o usos permitidos en distritos comerciales no será mayor del treinta y cinco por ciento (35%) de la fachada delantera y cincuenta por ciento (50%) de cada una de las otras fachadas. 

(2) Ubicación y localización Los rótulos serán fijados a la estructura de cualquier fachada del edificio en terrenos de su propiedad. Se permitirá la ubicación de rótulos fijados al cuerpo general de una marquesina (marquee ) paralelos a la vía pública y no podrán extenderse más allá del cuerpo general de la marquesina ni del nivel superior de su techo. 

(f)  Rótulos sobre el terreno de acuerdo con lo siguiente:   

(1) En solares o predios donde exista una estructura o en solares vacantes se permitirá, además del rótulo permitido en el edificio o local un rótulo sobre terreno en forma paralela o perpendicular a la vía pública de acuerdo con lo siguiente: 

(A) En solares con un frente a la vía pública menor de veinticinco (25) pies de ancho no se permitirán rótulos sobre el terreno. 

(B) En solares con un frente a la vía pública entre veinticinco (25) y hasta menos de cuarenta y cinco (45) pies de ancho, se permitirá un rótulo con un tamaño máximo de doscientos (200) pies cuadrados y una altura máxima de treinta y cinco (35) pies en su nivel superior. 

(C) En solares con un frente a la vía pública de cuarenta y cinco (45) pies o más de ancho, se permitirá un rótulo con un tamaño máximo de cuatrocientos (400) pies cuadrados y una altura máxima de sesenta (60) pies en su nivel superior. 

(D) Los tamaños de rótulos a instalarse sobre el terreno no se considerarán dentro del por ciento permitido conforme a las disposiciones sobre tamaño de rótulos instalados en las fachadas de los edificios. 

(E) En solares de esquina podrá ubicarse un rótulo dando frente a cada una de las vías públicas, considerándose cada cara como un rótulo distinto. 

(F) En solares donde existe más de una estructura o edificio separado donde se opere un uso permitido por la zonificación podrá instalarse un rótulo frente a cada uno de los edificios. El tamaño y altura de los rótulos permitidos se establecerá conforme a lo dispuesto en esta sección. El rótulo podrá tener iluminación no intermitente. 

(g)  Rótulos sobre el terreno para identificación de centros comerciales, centros de recreación comercial extensa y parques de recreación activa intensa Además del rótulo en el edificio conforme a esta sección, se permitirá la identificación de centros comerciales y de centros de recreación comercial mediante un (1) rótulo sobre el terreno de acuerdo con lo siguiente: 

(1) Tamaño El tamaño del rótulo a instalarse en centros de mercadeo en Distritos C-4 y en centros de recreación comercial extensa en Distritos C-5 no excederá de seiscientos (600) pies cuadrados y de cuatrocientos (400) pies cuadrados para centros comerciales en los otros distritos. 

(2) Iluminación El rótulo en centros de mercadeo en Distritos C-4 y en otros distritos comerciales y en centros de recreación comercial extensa en Distritos C-5 podrá tener iluminación no intermitente. 

(3) Ubicación y localización Sólo se permitirá un rótulo para cada centro comercial o parque de recreación activa intensa. La altura, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá de sesenta (60) pies para los centros de mercadeo en los Distritos C-4 y en centros de recreación comercial extensa en Distritos C-5, excepto que la altura será de cuarenta y cinco (45) pies para los centros comerciales cuando estos ubiquen en otros distritos. En solares de esquina podrá ubicarse un rótulo dando frente a cada una de las vías en forma paralela o perpendicular a la misma. 

(4) Edificios accesorios En solares donde exista más de una estructura o edificio separados donde se opere un uso permitido por la zonificación podrá instalarse además del rótulo permitido para identificar el centro comercial o de recreación extensa un rótulo frente a cada uno de los edificios. El tamaño y altura de los rótulos permitidos se establecerá conforme a lo dispuesto en el inciso (g)(1) de esta sección según corresponda. 

Art. 19 Rótulos en distritos industriales o en áreas no zonificadas con uso industrial autorizado.

(a)  En los distritos industriales o en las áreas no zonificadas con un uso industrial autorizado se permitirá la instalación de los siguientes rótulos siempre que los mismos cumplan con las disposiciones establecidas en el Subcapítulo 1 de este capítulo y con las de esta sección. 

(b)  Se permitirá la instalación de uno o más rótulos individuales en la proporción y número que se desee siempre que no exceda el tamaño máximo permitido en el distrito. 

(c)  Se permitirá la instalación de rótulos según establecido anteriormente por cada solar, edificio o local con uso principal y éstos podrán instalarse paralelos o perpendiculares a la vía pública. 

(d)  Rótulos en fachadas de acuerdo con lo siguiente:   

(1) Tamaño Se seguirán las disposiciones de artículo 18 de esta ley en cuanto al tamaño. 

(2) Iluminación Los rótulos podrán tener iluminación incluyendo de tipo intermitente, excepto cuando la fachada colinde con un uso o distrito residencial en cuyo caso la iluminación será no intermitente. 

(3) Ubicación y localización Los rótulos serán fijados adosados a cualesquiera de las fachadas del edificio. Se permitirá la ubicación de rótulos fijados al cuerpo general de una marquesina (Marquee ), paralelos a la vía pública y no podrán extenderse más allá del cuerpo general de la marquesina ni del nivel superior de su techo. 

(e)  Rótulos sobre el terreno de acuerdo con lo siguiente:   

(1) Los rótulos sobre el terreno en solares donde exista una estructura o en solares vacantes en distritos industriales o áreas no zonificadas con un uso industrial autorizado cumplirán con los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley y con los de esta sección. 

Art. 20 Rótulos en distritos p y de propiedad pública o en áreas no zonificadas con uso público autorizado o en terrenos pertenecientes al gobierno de Puerto Rico o alguna de sus Instrumentalidades o subdivisiones políticas.

(a)  Los rótulos que se permitan bajo esta sección estarán sujetos al cumplimiento de las normas establecidas en el Subcapítulo 1 de esta ley y a las de esta sección. 

(b)  Rótulos en fachadas de acuerdo con lo siguiente:   

(1) Tamaño La suma de los tamaños de los rótulos para identificar el edificio institución, servicio, recreación o usos permitidos no será mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del área de la fachada delantera y del cincuenta por ciento (50%) de las otras fachadas del edificio según determinada por las disposiciones de artículo 17 de esta ley. 

(2) Iluminación Se permite la iluminación no intermitente. 

(3) Ubicación y localización Los rótulos serán fijados a cualesquiera de las fachadas del edificio. 

(c)  Rótulos sobre el terreno de acuerdo con lo siguiente:   

(1) Tamaño El tamaño del rótulo se determinará de acuerdo a las disposiciones del artículo 18 de esta ley. 

(2) Iluminación -Se permite la iluminación no intermitente. 

(3) Ubicación y localización Los rótulos no se proyectarán en la vías pública. Su altura, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá de treinta (30) pies. Sólo se permitirá un rótulo sobre el terreno excepto en solares de esquina donde podrá ubicarse un rótulo dando frente a cada una de las vías. 

Art. 21 Disposiciones específicas sobre rótulos en Distritos AD, A-1, A-2, A-3, A-4, B-1, B-2, B-3, CR-1, CR-2, CR-3, CR-4, CR-A, CR-H, DM, DS, DTS, PP, PR, RE.

(a)  Los rótulos que se permiten en los distritos que se establecen bajo el Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera y de Accesos a las Playas de Puerto Rico, el Reglamento de Zonificación para las Zonas no Urbanas de los Municipios Circundantes al Bosque Nacional del Caribe (El Yunque) y el Reglamento de la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero estarán sujetos al cumplimiento de las normas establecidas en el Subcapítulo 1 de este capítulo y con las de esta sección. 

(b)  Se permitirá la instalación de rótulos cuyo diseño, en su aspecto estético armonice con el carácter del área. 

(c)  Se permitirá la instalación de un (1) solo rótulo por edificio o local y un (1) rótulo sobre el terreno donde éste se permita. 

(d)  Rótulos a permitirse   

(1) Se permitirán rótulos para identificar el área, local o actividad llevándose a cabo en el lugar, informar sobre precauciones y medidas relacionadas con la conservación del área o recurso y para identificar especies de flora y fauna, algún recurso natural particular y otros. 

(e)  Tamaño El tamaño del rótulo sobre la fachada no será mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del área de la fachada donde se instale según determinada por las disposiciones del artículo 18 de esta ley.  

(f)  El tamaño máximo del rótulo sobre el terreno será determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley. 

(g)  Iluminación Los rótulos podrán tener iluminación no intermitente cuando no conflija con la conservación, preservación o investigación del tipo o clase de recurso natural a protegerse. 

(h)  Ubicación y localización   

(1) Los rótulos serán ubicados sobre el terreno o fijados a cualesquiera de las fachadas del edificio del mismo desde el exterior. 

(2) El rótulo no se proyectará fuera de los límites de la propiedad. 

(3) La altura del rótulo sobre el terreno medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá de treinta y cinco (35) pies. 

(4) Sólo se permitirá un (1) rótulo sobre el terreno excepto en solares de esquina donde podrá ubicarse un (1) rótulo dando frente a cada una de las vías públicas. 

Art. 22 Disposiciones específicas sobre anuncios.

(a)  Los anuncios estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones del Subcapítulo 1 de este capíulo. 

(b)  Zonas en las cuales se permite la instalación de anuncios:   

(1) Los distritos comerciales. 

(2) Los distritos industriales. 

(3) Los distritos públicos. 

(4) En cualquier solar o edificio en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada en el cual se ha permitido un uso comercial, industrial, industrial agrícola, comercial agrícola, comercial turístico, residencial turístico, residencial comercial. 

(5) En todo terreno ubicado en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada cuyo dueño sea el Gobierno de Puerto Rico o alguna de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas. 

(c)  Tamaño de los anuncios:   

(1) Anuncios en las fachadas de los edificios: 

(A) Se podrán instalar anuncios con un tamaño equivalente al total del área visible desde la vía pública de las fachadas laterales y posteriores, y del cincuenta por ciento (50%) del área visible de la fachada delantera. En el caso de anuncios a ser instalados en áreas donde su orientación primaria sea hacia una vía comprendida en el National Highway System , ARPE establecerá por reglamento criterios razonables de forma, tamaño y demás perticulares para la instalación de anuncios en dichas áreas. 

(2) Anuncios sobre el terreno:   

(A) En solares ubicados frente a vías públicas de hasta dos (2) carriles el tamaño máximo de los anuncios instalados sobre el terreno será de doscientos (200) pies cuadrados. 

(B) En solares ubicados frente a vías públicas de tres (3) hasta cinco (5) carriles el tamaño máximo de los anuncios sobre el terreno será de cuatrocientos (400) pies cuadrados con extensiones temporeras de hasta ciento veinticinco (125) pies cuadrados. 

(C) En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) carriles o más, en zona comercial y zona industrial, el tamaño máximo de los anuncios sobre el terreno será de seiscientos setenta y dos (672) pies cuadrados con extensiones temporeras de hasta doscientos veinticinco (225) pies cuadrados. 

(d)  La cantidad de anuncios:   

(1) Anuncios en fachadas del edificio:   

(A) Se permitirá más de un anuncio en la fachada que ocupen el área visible desde la vía pública. 

(2) Anuncios sobre el terreno:   

(A) En solares ubicados frente a vías públicas de hasta dos (2) carriles, se permitirán hasta dos (2) anuncios por solar, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (e) siguiente. 

(B) En solares ubicados frente a vías públicas de tres (3) a cinco (5) carriles en zona comercial o área no zonificada donde se haya autorizado un uso comercial, se permitirán hasta cuatro (4) anuncios por solar, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (e) siguiente. 

(C) En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) o más carriles en zona industrial, se permitirán hasta cinco (5) anuncios por solar, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (e) siguiente. 

(e)  Separación de los anuncios instalados sobre el terreno:   

Las limitaciones sobre espacio dispuestas a continuación serán de aplicación únicamente a anuncios instalados sobre el terreno en el mismo lado de la vía pública, por lo que para la determinación del espacio entre anuncios instalados sobre el terreno no se considerarán anuncios instalados en las fachadas de edificios. 

(1) En solares ubicados frente a vías públicas de hasta dos (2) carriles se guardará una separación (spacing ) entre anuncios de quinientos (500) pies. 

(2) En solares ubicados frente a vías públicas de tres (3) a cinco (5) carriles se guardará una separación (spacing ) entre anuncios de trescientos cincuenta (350) pies. 

(3) En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) carriles o más, en zona comercial o área no zonificada con un uso comercial autorizado, se guardará una separación (spacing ) de doscientos (200) pies. El requisito de separación impuesto en este subinciso (3) será de aplicación también a las confluencias de las carreteras. 

(4) En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) carriles o más, en zona industrial o área no zonificada con un uso industrial autorizado, se guardará una separación (spacing ) entre anuncios de doscientos (200) pies. El requisito de separación impuesto en este subinciso (4) será de aplicación también a las confluencias de las carreteras.  

(f)  Altura de los anuncios instalados sobre el terreno:   

(1) Los anuncios instalados sobre el terreno tendrán una altura máxima de sesenta (60) pies; Disponiéndose, que cuando el anuncio sea instalado con el propósito de que sea visto desde una vía pública elevada, como por ejemplo puentes o rampas, la altura máxima del mismo será de treinta (30) pies sobre la barrera de protección exterior de la vía pública hacia la cual se orienta sin sujeción a la limitación de sesenta (60) pies impuesta en este inciso. 

(g)  Anuncios ubicados en parques de recreación activa intensa y en otras estructuras en Distritos P y de propiedad pública o en áreas no zonificadas de acuerdo con lo siguiente:   

(1) Podrán instalarse anuncios de tamaño ilimitado en la parte interior de parques de recreación activa intensa (tales como parques de pelota y canchas bajo techo), siempre y cuando estén orientados hacia las graderías. Se permitirá además la instalación de anuncios orientados hacia el interior en la verja que delimita el área de juego de los parque de pelota, siempre que no excedan en altura de treinta (30) pies de altura y el mismo sea diseñado seguro y conforme a las mejores normas de ingeniería. Se podrán, además, instalar anuncios en las fachadas de edificios de recreación activa intensa y sobre el terreno de acuerdo a esta sección. 

(2) En estructuras utilizadas como paradas de guaguas podrán ubicarse anuncios perpendiculares a la vía pública, su iluminación será no intermitente y el tamaño total será no mayor de cincuenta (50) pies cuadrados sin extenderse sobre el techo o pared lateral de la estructura. Para cada anuncio en parada de guaguas se obtendrá un permiso individual. Las estructuras utilizadas para paradas de guagua deberán tener techo, área para sentarse y zafacón, así como un contador para la energía eléctrica. 

(3) Las estructuras en las paradas de guaguas donde se ubican anuncios no podrán invadir la servidumbre de paso y deberán permitir en todo momento el libre paso seguro por la acera (sin que tengan que desviarse o salir a la calle) a los peatones y aquellas personas con impedimentos físicos o que se tengan que transportar en sillas de ruedas u otros equipos especiales. 

[(4)] Las estructuras en las paradas de guaguas donde se ubican anuncios, las cuales en alguna forma no cumplen con cualesquiera de los requisitos establecidos en esta sección, deberán ser conformadas con dichos requisitos o removidas en un término de noventa (90) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En cuanto al requisito de obtener los permisos correspondientes para cada uno de los anuncios ubicados en las paradas de guagua deberá cumplirse con lo establecido en los artículos 5, 7, 23, 24 y 25 de esta ley.

(h)  Los anuncios a instalarse en los tablones de expresión pública cumplirán con los requisitos del Reglamento del Departamento de Transportación y Obras Públicas que regulan los mismos desde el 13 de junio de 1976. El Departamento de Transportación y Obras Públicas será responsable de mantener los tablones de expresión pública en buen estado. 

(i)  En estructuras utilizadas como cabinas telefónicas podrán ubicarse anuncios paralelos o perpendiculares a la vía pública, su iluminación será no intermitente y el tamaflo total será no mayor de veinte (20) pies cuadrados sin extenderse sobre el techo o paredes de la estructura. 

(j)  Podrán instalarse anuncios en las fachadas o sobre el terreno en los terminales de autobuses u otros vehículos de transportación pública y en los estacionamientos de vehículos livianos con un tamaño máximo conforme a las disposiciones de esta sección. 

Art. 23  Requisitos para la expedición de permisos de rótulos y anuncios.

(a)  No se permitirá la instalación de rótulos y anuncios a partir de la vigencia de esta ley sin que ARPE previamente haya otorgado el permiso correspondiente. 

(b)  ARPE cobrará por la presentación de cada solicitud.de permiso de rótulo veinticinco (25) dólares y por la presentación de cada solicitud de permiso de anuncio cincuenta (50) dólares, los cuales no serán reembolsables. De aprobarse el permiso solicitado se cobrarán los derechos por los servicios que dispone el Reglamento de Cobros por Servicios de la Administración de Reglamentos y Permisos. 

(c)  Al expedir el permiso ARPE también expedirá un marbete el cual será fijado en la parte inferior derecha del rótulo o anuncio. 

(d)  Anualmente ARPE emitirá un nuevo marbete para cada rótulo o anuncio al cual se le haya otorgado permiso. ARPE concederá un descuento por prepago el cual no excederá del diez (10) por ciento por año prepagado hasta un máximo de tres (3) años. Cada cinco (5) años a partir de la fecha de expedición del permiso de rótulo o anuncio se presentará junto con la solicitud de renovación del marbete una certificación de un ingeniero o arquitecto a los efectos de que el rótulo o anuncio está en buenas condiciones y conserva su seguridad estructural. 

(e)  ARPE enviará anualmente al dueño del rótulo o anuncio, al cual se le haya expedido un permiso y esté inscrito en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, una notificación de renovación del marbete con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración del marbete. El dueño del rótulo o anuncio podrá pagar los derechos de renovación en las oficinas regionales de ARPE. Será deber de todo rotulista el mantener una dirección postal actual en la ARPE y será su responsabilidad las consecuencias de no recibir a tiempo la notificación cursada por correo a la dirección del expediente de ARPE si ha cambiado su dirección y no lo ha notificado. 

(f)  En el caso de que el dueño del rótulo o anuncio al que se le haya expedido un permiso no renueve dicho permiso dentro del término dispuesto por este capítulo tendrá que pagar una penalidad de cien dólares ($100.00) en la fecha en que lleve a cabo la renovación si ha transcurrido menos de un (1) año desde su expiración y una penalidad de doscientos dólares ($200.00) si ha transcurrido más de un (1) año desde su expiración. Mientras no se renueve el marbete del rótulo o anuncio el mismo se considerará como un rótulo o anuncio sin permiso y estará sujeto a lo dispuesto en este capítulo para tales casos. Esta penalidad no excluye las penalidades por uso de rótulos o anuncios sin permisos que establece el Reglamento de Multas Administrativas de ARPE. 

(g)  Cuando un rótulo o anuncio sea removido o destruido, la persona interesada radicará en ARPE una declaración jurada a esos efectos con treinta (30) días de antelación a la fecha de renovación del permiso, o de lo contrario tendrá que continuar pagando los derechos de renovación. ARPE podrá excusar el cumplimiento de este requisito cuando medie justa causa. 

(h)  ARPE tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para aprobar o denegar la solicitud de permiso de instalación de rótulo o anuncio; Disponiéndose que, en caso de no actuar en dicho término, se entenderá aprobada la solicitud de permiso y deberá expedirse el mismo y el marbete correspondiente. En casos en que se solicite una variación, y/o permiso de construcción el término será extendido a sesenta (60) días. 

Art. 24 Procedimiento para la expedición de permisos.

Los trámites de petición de aprobación de anteproyecto (en los casos en que se solicite la concesión de una variación en la solicitud de permiso), solicitud de permiso de construcción y solicitud de permiso de instalación de un rótulo o anuncio se llevará a cabo en un solo procedimiento unificado y uniforme, siempre y cuando se paguen los derechos de cada procedimiento a la fecha de radicación. 

El peticionario de permiso de rótulo o anuncio someterá un solo pliego de documentos que fundamenten su solicitud aunque la concesión del permiso conlleve la aprobación de un anteproyecto, un permiso de construcción y un permiso de instalación. 

Toda solicitud de permiso de rótulo o anuncio tendrá un número de identificación y se mantendrá como un solo expediente aunque la aprobación del permiso conlleve varias etapas y el pago de varios derechos. 

Art. 25 Documentos requeridos para la concesión de un permiso de rótulo o anuncio.

(a)  Autorización escrita del dueño, arrendatario o poseedor de la propiedad donde se instalará el rótulo o anuncio. 

(b)  Permiso de Uso o recibo de la Autoridad de Energía Eléctrica o de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de la propiedad donde ubica el rótulo o anuncio. 

(c)  Dos planos esquemáticos en los cuales se demuestre la ubicación del rótulo o anuncio en la propiedad en la cual se instalará, con las dimensiones del terreno o la pared. 

(d)  Cuando el rótulo o anuncio tenga un área de más de cien (100) pies cuadrados se acompañará una certificación del proyecto por un ingeniero. 

(e)  Cuando el rótulo o anuncio tenga un área de cien (100) pies cuadrados o menos y no conlleve la construcción de una estructura, se acompañará una certificación del fabricante de que el rótulo o anuncio cumple con las disposiciones de este capítulo, excepto en los casos donde se solicita variación. 

(f)  Copia del permiso especial expedido por la Junta Examinadora de Ingenieros, Agrimensores, Arquitectos y Arquitectos Paisajistas del profesional que certifica el proyecto. 

(g)  Evidencia de que el ingeniero o arquitecto que certifica el proyecto está al día en sus cuotas con el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o con el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. (Será evidencia suficiente una copia de su tarjeta de miembro activo) 

(h)  En el caso de que se solicite alguna variación deberá someter el formulario que establezca ARPE para dicho propósito debidamente cumplimentado. 

(i)  El cambio de lámina, imagen, texto, o pintura de un rótulo o anuncio no requerirá la obtención de un nuevo permiso, siempre y cuando no se altere el tamaño o la estructura del armazón del rótulo o anuncio, ni se transforme un rótulo en un anuncio. 

(j)  Las solicitudes de permiso de instalación de rótulos o anuncio en paradas de guaguas deberán acompañarse con una certificación de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, de la Comisión de Servicio Público o de la entidad gubemarnental correspondiente acreditando que el lugar donde ubica dicha estructura es una parada autorizada para recoger y dejar pasajeros. 

Todas las solicitudes de permisos para anuncios se tramitarán en el Centro de Servicios Técnicos de San Juan de ARPE. Las solicitudes de permiso de rótulos se podrán radicar en cualquiera de las oficinas regionales de ARPE en Puerto Rico. El peticionario podrá radicar la solicitud, o cualquier otro documento que se deba radicar ante ARPE, durante horas laborables de ARPE. Cualquier documento que se registre fuera de horario regular se entenderá radicado el próximo día laborable de ARPE. Las radicaciones pueden enviarse por correo de primera clase, con franqueo pre-pagado; por servicio de mensajero expreso; o entregarse a mano; pero los documentos se considerarán radicados en la fecha en que se reciban en ARPE. ARPE entregará una tarjeta con el número correspondiente por cada solicitud radicada y notificará al peticionario por correo de la necesidad de proveer algún documento o información para la tramitación de dicha solicitud. 

Art. 26 Creación del Comité.

Por la presente se crea el Comité Asesor sobre la Industria de Rótulos y Anuncios adscrito a la Administración de Reglamentos y Permisos, (ARPE), el cual estará compuesto por siete (7) miembros. De éstos, tres (3) serán nombrados, respectivamente, por el Presidente del Centro Unido de Detallistas, el Presidente de la Cámara de Comercio y el Presidente de la Asociación de Fabricantes, Anunciantes e Instaladores de Rótulos y Anuncios. Tres (3) miembros serán nombrados por el Administrador de A.R.P.E. siendo uno de ellos un miembro de la industria. Todos los miembros de este Comité serán miembros ex-oficio por términos de tres (3) y cuatro (4) años respectivamente. Al vencimiento del término cualquier miembro del Comité podrá continuar en sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor. Será miembro de este Comité el Secretario de Transportación y Obras Públicas o su representante autorizado. 

Las funciones del Comité serán: 

(a) Estudiar el proceso de implantación de este capítulo para someter recomendaciones a la Legislatura sobre los cambios que estimen necesarios. 

(b) Evaluar las normas que regulan la industria así como toda tecnología de fabricación o instalación de rótulos o anuncios que surjan en el avance de la industria. 

(c) Someter recomendaciones a la Administración de Reglamentos y Permisos sobre los cambios necesarios en la reglamentación para conformarla a los avances tecnológicos que surja y que puedan ser usados en Puerto Rico. 

(d) En primera reunión de este Comité se definirán las normas y procedimientos para su funcionamiento interno. 

 Art. 27 Servicio público.

Las personas dedicadas a la instalación de anuncios brindarán espacio en los mismos para ser utilizado para la publicación de anuncios de servicio público. Las personas que posean de uno (1) a treinta (30) espacios para anuncios pondrán a disposición un (1) espacio para un anuncio de servicio público. Las personas que posean de treinta y uno (31) a cien (100) espacios para anuncios pondrán a disposición dos (2) espacios para anuncios de servicio público. Las personas que posean de ciento uno (101) a ciento cincuenta (150) espacios para anuncios pondrán a disposición tres (3) espacios para anuncios de servicio público. Las personas que posean de ciento cincuenta y uno (151) a doscientos (200) espacios para anuncios pondrán a disposición cuatro (4) espacios para anuncios de servicio público. Las personas que posean doscientos (200) o más espacios para anuncios pondrán a disposición cinco (5) espacios para anuncios de servicio público. 

Todas las personas dedicadas a la instalación de anuncios certificarán anualmente a la ARPE el número de espacios para anuncios que tienen disponibles y el número de espacios que puso a disposición para la colocación de anuncios de servicio público. 

Art. 28 Transferencia de permisos.

Por la presente se dispone que la transferencia de la titularidad de un rótulo o anuncio al cual se le haya expedido un permiso de rótulo o anuncio por ARPE no perjudicará la validez del permiso de rótulo o anuncio. Disponiéndose, que será responsabilidad del adquirente de dicho rótulo o anuncio notificar a ARPE del cambio de dueño y suplir la información correspondiente. 

Art. 29 Penalidades o acciones legales.

ARPE podrá imponer a cualquier persona que infringiere las disposiciones de este capítulo una multa de conformidad con el Reglamento de Multas Administrativas de ARPE. También podrá instar cualquier acción legal adecuada para implantar y fiscalizar las disposiciones de este capítulo. 

ARPE notificará al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de su intención de imponer multas por violaciones a las disposiciones de este capítulo y concederá un término de diez (10) días para que se corrija la violación a la misma, antes de imponer las mismas. 

Para los fines de esta sección, el conformar el rótulo o anuncio a lo exigido por ARPE o presentar el correspondiente anteproyecto en caso de solicitarse una variación; o presentar una solicitud de permiso de instalación del rótulo o anuncio afectado por la notificación será suficiente para detener el proceso de imposición de multas o paralizar el trámite de cualquier acción legal presentada. 

Art. 30 Confiscación de rótulos y anuncios ilegales.

Por la presente se faculta a la Administración de Reglamentos y Permisos para de Conformidad con lo establecido en esta sección, para confiscar u ordenar la remoción de todo rótulo o anuncio instalado de forma ilegal. 

El procedimiento para proceder con la confiscación del rótulo o anuncio instalado de forma ilegal será el siguiente: 

(a) ARPE notificará al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de su intención de confiscar el rótulo o anuncio si el mismo no es legalizado o removido dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de dicha notificación. ARPE deberá indicar en la notificación la razón de la ilegalidad del rótulo o anuncio y el procedimiento para conformarlo a las disposiciones de este capítulo. Para los fines de este inciso, el conformar el rótulo o anuncio a lo exigido por ARPE; o presentar el correspondiente anteproyecto en caso de solicitarse una variación; presentar una solicitud de permiso de instalación del rótulo o anuncio afectado por la notificación será suficiente para detener el proceso de remoción del mismo. En los casos en que ARPE deniegue el permiso solicitado y dicha denegatoria advenga final e inapelable, el dueño del rótulo o anuncio afectado por tal decisión tendrá cinco (5) días para removerlo. Dichos cinco (5) días se contarán a partir de la fecha en que la denegatoria advenga final e inapelable. De no removerse el rótulo o anuncio dentro de dicho período, ARPE podrá proceder de inmediato a remover el mismo. 

(b) Para la remoción del rótulo o anuncio ARPE podrá contratar los servicios de cualquier persona que posea los conocimientos y recursos necesarios para efectuar tal remoción sin que se le inflijan daños a dicha propiedad. ARPE o la persona que ésta contrate para la remoción del rótulo o anuncio no serán responsables por daflos causados al rótulo o anuncio o a terceros durante la remoción, transportación y almacenamiento del mismo, excepto cuando medie negligencia crasa o intención criminal. El dueño del rótulo o anuncio y el dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo serán responsables por cualesquiera daños ocasionados al rótulo o anuncio durante la remoción, transportación y almacenamiento de rótulos o anuncios ilegales. 

(c) El dueño del rótulo o anuncio removido podrá solicitar dentro del término de diez (10) días de la remoción del mismo su devolución previo el pago de los costos de remoción, transportación y almacenamiento del mismo. Pasado el término de diez (10) días fijado en este inciso sin que se solicite la devolución de un rótulo o anuncio, ARPE advendrá dueña de los mismos y podrá disponer de éstos como entienda conveniente. 

(d) ARPE notificará por correo una certificación al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, indicando la fecha en que se confiscó el rótulo o anuncio ilegal. ARPE certificará además, en dicha comunicación la fecha en que depositó la misma en el correo. 

(e) Cualquier persona adversamente afectada por una actuación de ARPE bajo las disposiciones de esta sección podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que ARPE certifica haber depositado en el correo la notificación mencionada en el inciso (d) anterior. 

Art. 31 Implantación de este capítulo.

La Administración de Reglamentos y Permisos será responsable de poner en vigor las disposiciones de este capítulo y de fiscalizar el cumplimiento con sus disposiciones. Para estos propósitos el Administrador de ARPE tendrá todos los poderes y facultades necesarias, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los poderes y facultades que le confiere las [23 LPRA secs. 71 et seq.], conocidas como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos". Además, el Administrador podrá solicitar la ayuda necesaria de otras entidades gubernamentales para descargar sus responsabilidades bajo este capítulo. 

El procedimiento de imposición de multas o la radicación de cualquier acción legal establecido en el artículos 29 de esta ley, y el de confiscación establecido en el artículo 30 de esta ley, serán efectivos inmediatamente en el caso de rótulos o anuncios instalados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para los cuales no se haya solicitado el permiso correspondiente. Sin embargo, en el caso de un rótulo y anuncio instalado antes de la aprobación de esta ley se seguirá lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley sobre el Registro de Rótulos y Anuncios y el término de quince (15) meses concedido para inscribir y conformar los mismos. Una vez transcurrido dicho período de quince (15) meses o de no inscribirse un rótulo o anuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, ARPE podrá proceder a la imposición de multas, a la radicación de acciones legales apropiadas o a la confiscación de los rótulos o anuncios. 

Art. 32 Solicitudes de permiso presentadas antes de la fecha de efectividad de esta ley.

Las solicitudes de permisos para la instalación de rótulos y anuncios, debidamente presentadas en ARPE antes de la fecha de efectividad de esta ley, serán consideradas bajo las disposiciones de ley aplicables al momento de la presentación de dichas solicitudes. Sin embargo, en caso de que bajo las disposiciones de este capítulo pudiera expedirse un permiso así solicitado que de aplicarse las disposiciones de ley anteriores no podría expedirse, entonces ARPE lo expedirá bajo este capítulo. 

Art. 33 Uso de ingresos generados por este capítulo.

Los fondos recaudados por concepto del cobro de derechos o imposición de multas, conforme a lo dispuesto en este capítulo, ingresarán en el Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos creado de conformidad con la [23 LPRA sec. 71l], para el beneficio de ARPE, excepto según se dispone en esta sección ARPE utilizará dichos fondos para la implantación y fiscalización de este capítulo, así como para ejercer todos los poderes y facultades que le confiere las [23 LPRA secs. 71 et seq.]. El uno por ciento (1%) de las cantidades recaudadas por concepto del pago de derechos y la imposición de multas de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, podrá ser utilizado por el Comité para sufragar los gastos relacionados con el desempeño de los deberes y responsabilidades que se le imponen en este capítulo. Sin embargo, ARPE retendrá el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados conforme a las disposiciones de este capítulo el cual será remitido a los Municipios en los cuales ubiquen los rótulos y anuncios que generaron el cobro de dichos derechos. La Administración de Reglamentos y Permisos le remitirá anualmente a los municipios las cantidades correspondientes conforme a la certificación emitirá esta agencia anualmente, sobre los derechos recibidos por la expedición de permisos y renovación de marbetes a rótulos y anuncios ubicados en cada municipio. 

Art. 34 Campaña de orientación.

Inmediatamente después de la aprobación de esta ley, ARPE implementará una campaña de orientación al público por treinta (30) días sobre la obligación de registrar los rótulos y anuncios, sobre la obligación de obtener un peimiso antes de instalar un rótulo o un anuncio y sobre la obligación de inscribirse en el Registro de Rotulistas. 

Art. 35 Vigencia

[Texto omitido, debe decir la vigencia de la ley, 60 días después de la aprobación de ley.]

 

 

Art. 36 Salvedad. 

La invalidación de cualquier parte de esta Ley por una determinación judicial no afectará la validez de las disposiciones restantes.

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