Ley Núm. 362 del año 1999


(P. del S. 1958) 1999, Ley 362

 

Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica.

LEY 362 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para promover la industria de la cinematografía y otras actividades vinculadas; para crear incentivos a la inversión privada y la atracción de capitales foráneos; para la creación de una infraestructura que sea adecuada al desarrollo máximo de esta industria; para definir las áreas y alcances de esta Ley e instalar los mecanismos operativos que le permitirán un desarrollo máximo al más corto plazo, para beneficio del Pueblo de Puerto Rico y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las expresiones culturales y artísticas de los pueblos han sido alentadas y sostenidas por diversos mecenas a través de los tiempos. Ha sido con ese apoyo y sustento que muchos artistas, escritores, músicos, pintores, cantantes, escultores y artesanos han logrado expresar en sus trabajos la cultura de una sociedad y la personalidad universal prevaleciente.

Hoy día las producciones fílmicas representan industrias reconocidas de enorme valor económico, pero cuyos ingredientes singulares las hacen diferentes en sus necesidades a las de industrias tradicionales. No por ello, sin embargo, escapan a la necesidad de operar de una manera orgánica, adecuada, reglamentada y de acuerdo a las Leyes y reglamentosvigentes, igual que cualquier empresa comercial, así como de ser incentivadas para su desarrollo.

 

La industria del cine y televisión representa hoy en los Estados Unidos una de las de mayor volumen monetario, así como una de la de mayor nivel de exportación, superando la de automóviles, la aeroespacial, la petrolera, la metalúrgica y hasta la de hoteles y aerolíneas combinadas. Igualmente, es una de las industrias líderes en la creación de empleos, y aún frente a la alta competitividad, ha demostrado ser una de las más estables. Es indiscutible su efecto, no sólo en el diario vivir de aquéllos que no trabajan en ella, pero la disfrutan en sus diversas expresiones, sino igual y más en los cientos de miles de trabajadores que logran de ella su sustento, directa o indirectamente, dado los efectos multiplicadores que genera en la economía. Además, la interrelación de esta industria con otras paralelas, como la de telecomunicaciones y la de alta tecnología computarizada, la hacen de una importancia vital en toda sociedad económica.

A la luz del Nuevo Modelo de Desarrollo Económico vigente, esta Ley intenta promover decididamente una industria no tradicional, de amplias perspectivas económicas y de intensa generación de nuevas fuentes de trabajo para los puertorriqueños, a corto, mediano y largo plazo. Además, hace uso de uno de nuestros más  preciados atributos: la belleza natural de nuestra Isla. Esta Ley presta atención a aspectos tan delicados e importantes, como el desarrollo de la infraestructura física y humana, para lograr que la industria evolucione saludablemente, y crea la base para una serie de sistemas administrativos de provecho para el fisco.

 

Por último, esta Ley pretende facilitar y promover la responsabilidad histórica y el compromiso presente, para que Puerto Rico se posicione como un verdadero puente tecnológico, económico, cultural y de diálogo entre las culturas económicas y sociales preponderantes en el hemisferio en que vivimos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

 

      Se conocerá esta Ley como la “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”.

Parte A.- Cláusulas de Aplicación General

Artículo 2.- Clasificación de Disposiciones

 

            Las disposiciones de esta Ley quedan por la presente clasificadas y designadas como:  

 

                        Parte A -  Cláusulas de Aplicación General

 

                        Parte B -  Administración

 

                        Parte C -  Proyectos Fílmicos

 

                        Parte D -  Proyectos de Infraestructura

 

                        Parte E -  Crédito Contributivo

 

                        Parte F -  Tratamiento Contributivo

 

Parte G -  Disposiciones Generales

Artículo 3.- Aplicación

 

      Esta Ley aplica a todos los Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura que cumplan con los requisitos de la misma. Nada de lo aquí dispuesto impedirá el desarrollo de un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura que no cumpla con los requisitos de esta Ley,  pero en ese caso dicho proyecto y las personas y entidades relacionadas con él, no podrán disfrutar de los beneficios contributivos que ofrece esta Ley. Un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura podrá acogerse a los beneficios contributivos que concede esta Ley, independientemente de que no se le concedan créditos contributivos.

Artículo 4.- Relación con Otras Leyes

 

(a)      En caso de discrepancia entre una disposición de esta Ley y una de otro estatuto, prevalecerá esta Ley.

 

(b)        Un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura podrá combinar las disposiciones de esta Ley con las de cualquier otro estatuto, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los beneficios del Subcapítulo K del Código. No obstante, si el Proyecto Fílmico o el Proyecto de Infraestructura se acoge a los beneficios que proveen las  disposiciones de esta Ley, las disposiciones de ésta prevalecerán sobre las de cualquier otro estatuto, en caso de discrepancia entre ellas. Sin embargo, las disposiciones contributivas de esta Ley no podrán utilizarse en conjunto con las de otras Leyes que incentiven inversión de capital mediante la concesión de créditos contributivos similares a los concedidos en esta Ley. Si el Proyecto Fílmico o el Proyecto de Infraestructura elige acogerse a las disposiciones de esta Ley, sólo tendrá disponibles los créditos contributivos concedidos en esta Ley. Las disposiciones de esta Ley tampoco podrán utilizarse en conjunto con las disposiciones de las Leyes de Incentivos Turísticos, ni las disposiciones de las Leyes de Incentivos Contributivos. Todo fondo de capital de inversión creado bajo la Ley de Fondos de Capital, que sea un inversionista en un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura, no podrá disfrutar de los beneficios establecidos en esta Ley.

 

Artículo 5.- Definiciones

 

            Cuando sean utilizados como nombres propios, los siguientes vocablos utilizados en esta Ley tendrán los siguientes significados:

 

(a)    “Código” significa la Ley Número 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.”

 

(b)   “Comisionado”  significa  el  Comisionado  de Instituciones Financieras  de  Puerto Rico.

 

(c)        “Contador” significa un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer dicha profesión en Puerto Rico, contratado por el Comisionado para cumplir con las funciones que esta Ley le asigna.

 

(d)        “Corporación del Cine” significa la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico.

 

(e)                “Entidad Fílmica” significa aquella persona o entidad jurídica que se dedica o sea responsable de administrar, fomentar, promover o desarrollar un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura.

 

(f)                 “Equipo Especializado” significa el equipo necesario para uso exclusivo de un Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura.

 

(g)                “Fianza”  significa la garantía de una compañía de fianzas a los efectos de que un Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura será completado dentro del término y de los parámetros propuestos. En el caso de un Proyecto Fílmico, la Fianza consistirá en una “Fianza de Buen Fin” (conocida en el idioma inglés como “Completion Bond”); y en en el caso de un Proyecto de Infraestructura, la fianza consistirá en una “Fianza de Ejecución y Pago” (conocida en el idioma inglés como “Payment and Perfomance Bond”).

 

(h)                “Licencia” significa el permiso concedido por el Comisionado a una Entidad Fílmica para llevar a cabo un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura.

 

(i)                  “Presupuesto” significa el detalle de los desembolsos necesarios para desarrollar un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura que sea presentado para la consideración del Comisionado con la solicitud de Licencia.

 

(j)                 “Proyecto Fílmico” significa una o más de las actividades contempladas en el Artículo 10 de esta Ley.

 

(k)               “Proyecto de Infraestructura” significa una o más de las actividades contempladas en el Artículo 13 de esta Ley.

 

(l)                  “Residente de Puerto Rico” significa:

 

(1)               en el caso de una persona natural, aquélla que reúne los atributos expuestos en la Sección 1411(a)(25) del Código;

 

(2)        en el caso de una persona jurídica, aquélla que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, utilizando las reglas de determinación de fuentes de ingreso contenidas en la Sección 1123 del Código.

 

(m) “Secretario” o “Secretario de Hacienda”  significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

 

Parte B- Administración

 

Artículo 6.- Licencia

 

(a)                Para acogerse a las disposiciones de esta Ley, será necesario que la Entidad Fílmica obtenga una Licencia del Comisionado. La Entidad Fílmica deberá someter la solicitud de Licencia al Comisionado, la cual deberá venir acompañada por el Presupuesto y por un endoso de la Corporación del Cine a los efectos que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

(b)        El Comisionado notificará por escrito al Secretario de Hacienda, con copia al Director del Negociado de Asistencia Contributiva y Legislación, sobre su intención de conceder la Licencia. Esta notificación describirá el Proyecto Fílmico o el Proyecto de Infraestructura, experiencia de los individuos envueltos en el proyecto, la cantidad del Presupuesto a ser invertida dentro y fuera de Puerto Rico, cantidad de los créditos contributivos solicitados y cualquier otra información pertinente. El Secretario de Hacienda tendrá un término de treinta (30) días para endosar o rechazar la Licencia. El término se entenderá interrumpido si el Secretario solicitara información adicional. Sin embargo, al ser interrumpido el término y ser suplida la información solicitada, el Secretario sólo contará con los días restantes para endosar o rechazar la Licencia. Una vez expire dicho término, el Comisionado vendrá obligado a emitir la misma.

 

(c)        La Licencia es intransferible. Las acciones o participación que posea un inversionista en una Entidad Fílmica también son intransferibles, excepto: (i) que se obtenga el consentimiento del Comisionado, (ii) como resultado de la muerte de un inversionista  o (iii) por orden de un tribunal con jurisdicción.

 

Artículo 7.- Criterios de Evaluación

 

(a)        Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Ley, el Comisionado y el Secretario establecerán por reglamento los documentos, información y garantías que deberá proveer un Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura para poder acogerse a las disposiciones de esta Ley. El Comisionado podrá requerir al Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura que someta para su aprobación, en los casos aplicables:

 

(1)               su Presupuesto,

 

(2)               su plan de trabajo,

 

(3)               Fianza,

 

     (4)        itinerario de fotografía o filmación,

 

(5)  planos de desarrollo, preproducción, producción, posproducción y construcción,

 

(6)               órdenes de compra,

 

(7)        contratos de arrendamiento,

 

(8)               contratos de distribución o venta, y

 

(9)               cualquier otro documento, información o garantía que el Comisionado o el Secretario de Hacienda considere necesario o conveniente.

 

(b)        El Comisionado y el Secretario utilizarán los siguientes criterios al evaluar una solicitud de Licencia:

 

(1)               confiabilidad y reputación de las personas naturales que componen o auspician el Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura;

 

(2)               actividad económica que generará la actividad propuesta, incluyendo el número de empleos directos e indirectos que se estima serán generados en Puerto Rico como consecuencia del Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura;

 

(3)               otro factor que se establezca mediante reglamento.

 

(c)                La solicitud de Licencia sólo podrá ser denegada por justa causa, la cual el Comisionado vendrá obligado a expresar por escrito a la Entidad Fílmica.

 

Artículo 8.- Derechos

 

(a)        Toda Entidad Fílmica que obtenga una Licencia pagará mediante la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda derechos a la Corporación del Cine equivalentes a un cuarto (¼) del uno por ciento (1%) del Presupuesto. El Secretario de Hacienda creará un fondo especial, denominado Fondo Especial para el Desarrollo de la Industria Fílmica y depositará en él los recaudos generados por los derechos pagados. La Corporación del Cine utilizará dichos Fondos exclusivamente para  promover la industria fílmica de Puerto Rico, en los Estados Unidos y en países extranjeros y para el auspicio de Proyectos Fílmicos de productores locales.

 

(b)        Toda Entidad Fílmica que obtenga una Licencia también pagará mediante la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda derechos al Comisionado equivalentes a un cuarto (¼) del uno por ciento (1%) del Presupuesto.  El Secretario creará un Fondo Especial denominado Fondo Especial para la Fiscalización de las Entidades Fílmicas, y depositará en él los recaudos generados por los derechos pagados. El Comisionado utilizará dichos fondos para pagar los servicios del Contador o cualquier otro gasto que incurra en implantar esta Ley o en fiscalizar a las Entidades Fílmicas.

 

Artículo 9.- Exámenes e Informes

 

(a)                El Comisionado podrá llevar a cabo los exámenes que crea necesarios respecto a las operaciones de un Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura. Una Entidad Fílmica radicará con el Comisionado los informes que éste requiera.

 

(b)               El Comisionado contratará a un Contador para determinar las partidas del Presupuesto que han sido gastadas dentro y fuera de Puerto Rico por el Proyecto Fílmico o por el Proyecto de Infraestructura. El Comisionado establecerá por Reglamento el término de tiempo con que dispondrá el Contador para radicar los informes requeridos luego de contar con toda la información necesaria. Al establecer este término de tiempo, se deberá atender tanto a las necesidades de la industria fílmica como al principio de eficiencia gubernamental.

 

(c)        La Entidad Fílmica notificará al Comisionado el nombre y la dirección del administrador o representante que será responsable de rendir todos los informes y cumplir requisitos que esta Ley establece.


Parte C- Proyectos Fílmicos

 

Artículo 10.- Proyectos Fílmicos Elegibles

 

            Una Entidad Fílmica podrá llevar a cabo un Proyecto Fílmico con el propósito de acogerse a las disposiciones de esta Ley, si cumple con los requisitos de la misma y si dicho proyecto se dedica a una de las siguientes actividades:

 

(a)        producción de películas de largo metraje, conocidas en el idioma inglés como “feature length motion pictures”;

 

(b)        producción de películas cortas, conocidas en el idioma inglés como “short subjects”, que de forma individual reúnan todas las siguientes condiciones:

 

(1)               se distribuyan fuera de Puerto Rico,

 

(2)               no constituyan promoción de otro Proyecto Fílmico, y

 

(3)               tengan un presupuesto no menor de cien mil dólares ($100,000);

 

(c)                producción de series en episodios, que, de forma individual reúnan todas las siguientes condiciones:

 

(1)               se distribuyan fuera de Puerto Rico

 

(2)               tengan un Presupuesto no menor de un millón ($1,000,000) de dólares

 

(d)        producción de catálogos para la venta de artículos mediante la exhibición          fotográfica de modelos profesionales para la distribución fuera de Puerto Rico; o

 

(e)        producción de grabaciones de bandas de sonido originales (conocidas en el idioma inglés como “original sound track recordings”) de cualquiera de las anteriores.

 

Artículo 11.- Naturaleza, Medios de Producción y Diseminación

 

Un Proyecto Fílmico podrá:

 

(a)        utilizar como fuente tanto imágenes reales como animación e imágenes generadas de forma electrónica,

(b)        utilizar para su producción cualquier medio disponible al presente o que pueda ser desarrollado en el futuro, entre ellos, sin limitación: celuloide, cinta, disco o papel. El medio podrá ser magnético, óptico, tinta o cualquier otro que se desarrolle en el futuro. La forma de grabar y reproducir imágenes y sonido podrá ser análogo, digital o cualquier otro que se desarrolle en el futuro,

 

(c)        ser diseminado en cualquier medio, incluyendo medios electrónicos de transmisión de información.

 

Artículo 12.- Requisitos de Fotografía Principal

 

En el caso de Proyectos Fílmicos que consistan de:

 

(a)        imágenes generadas en forma electrónica, será necesario que no menos del cincuenta por ciento (50%) de dicha generación se lleve a cabo en Puerto Rico;

 

(b)        imágenes dibujadas a mano, será necesario que no menos del cincuenta por ciento (50%) de la labor de dibujo se lleve a cabo en Puerto Rico;

 

(c)        catálogos para la venta de artículos mediante la exhibición fotográfica de modelos profesionales para la distribución, será necesario que no menos del cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal se lleve a cabo en Puerto Rico; y

 

(d)               grabaciones de bandas de sonido originales, será necesario que no menos del cincuenta por ciento (50%) de la grabación de sonido se lleve a cabo en Puerto Rico.

 

En todos los demás casos, será necesario que no menos del cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal se lleve a cabo en Puerto Rico.

 

Parte D- Proyectos de Infraestructura

 

Artículo 13.- Proyectos de Infraestructura Elegibles

 

(a)        Una Entidad Fílmica podrá llevar a cabo un Proyecto de Infraestructura con el propósito de acogerse a las disposiciones de esta Ley, si cumple con los requisitos de la misma y si dicho proyecto lleva a cabo en Puerto Rico una construcción inicial o expansión sustancial en Puerto Rico de estudios, laboratorios, facilidades para la transmisión internacional de imágenes de televisión u otras facilidades de carácter permanente para la realización de Proyectos Fílmicos (se acojan o no dichos proyectos a las disposiciones de esta Ley), cuyo Presupuesto exceda cinco millones de dólares ($5,000,000).

(b)               La adquisición de maquinaria y equipo para ser utilizado por o instalado en un Proyecto de Infraestructura se considerará parte del Presupuesto, siempre y cuando la maquinaria y equipo permanezcan en Puerto Rico durante su vida útil o no menos de cinco años, lo que sea menor, a partir de su fecha de adquisición. Dichos activos sólo podrán ser removidos fuera de Puerto Rico de forma provisional e incidental al Proyecto Fílmico. El Secretario de Hacienda o el Comisionado podrá exigir una fianza o carta de crédito bancaria a la Entidad FílmicaHHaciHHaciendaHHHHHhhh que adquiera la maquinaria y equipo que garantice el total de los créditos contributivos generados por la compra de los mismos. La fianza tendrá como beneficiario al Secretario de Hacienda y se reducirá anualmente en forma proporcional.

 

(c)        Para que una expansión sustancial cualifique como un Proyecto de Infraestructura, la Entidad Fílmica tendrá que llevar a cabo una expansión de estudios, laboratorios o facilidades existentes cuya inversión sea equivalente a por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del justo valor en el mercado de sus activos previo a tal expansión sustancial.

 

Parte E- Crédito Contributivo

 

Artículo 14.- Crédito Contributivo – Proyectos Fílmicos

 

(a)         Se concede un crédito contributivo a los inversionistas en una Entidad Fílmica dedicada a un Proyecto Fílmico equivalente al cuarenta por ciento (40%) de aquellas partidas del Presupuesto pagadas a Residentes de Puerto Rico, según certifique por escrito el Contador.

 

El crédito total a ser otorgado no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del capital en efectivo aportado a la Entidad Fílmica a cambio de acciones o participaciones emitidas en una emisión primaria.

 

(b)        Aquellas partidas del Presupuesto que contemplen la adquisición de activos cuyo costo sean capitalizables no generarán créditos, excepto por aquellos activos que vayan a permanecer en Puerto Rico durante la vida útil de éstos o no menos de cinco (5) años, lo que sea menor. Dichos activos sólo podrán ser removidos fuera de Puerto Rico de forma provisional e incidental al Proyecto Fílmico. El Secretario de Hacienda o el Comisionado podrá exigir una fianza  o carta de crédito bancaria a la Entidad Fílmica que adquiera estos activos que garantice el total de los créditos contributivos generados por la compra de los mismos.

 

           (c)         Las series por episodios que,  por las exigencias del mercado, decidan realizar etapas adicionales de capítulos, se evaluarán como otro Proyecto Fílmico y deberá cumplir con los requisitos que esta Ley impone. La experiencia de la etapa o etapas anteriores se tomarán en consideración en la nueva evaluación para la otorgación de la Licencia.

 

Artículo 15.- Disponibilidad del Crédito Contributivo – Proyectos Fílmicos

 

(a)                El cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley estará disponible al inversionista en el año contributivo en que el Contador certifique al Comisionado y al Secretario de Hacienda que el cuarenta por ciento (40%) o más del Presupuesto del Proyecto Fílmico a ser pagado a Residentes de Puerto Rico ha sido desembolsado y se cumpla con las disposiciones de esta Ley. No obstante, la Entidad Fílmica podrá adelantar la fecha de disponibilidad de dicha porción del crédito contributivo si presta una Fianza o carta de crédito bancaria en la que el Secretario de Hacienda sea designado beneficiario.  En ese caso, dicha porción del crédito contributivo estará disponible en la fecha en que se preste tal garantía.

 

 (b)   En el caso de Proyectos Fílmicos con Presupuesto menor de cuatro millones ($4,000,000) de dólares, el cincuenta por ciento (50%) restante del crédito contributivo estará disponible al inversionista en el año contributivo en que:

 

(1)   el Contador certifique al Comisionado y al Secretario de Hacienda que el Proyecto Fílmico ha gastado la totalidad de su Presupuesto y el Director de la Corporación de Cine de Puerto Rico certifique que se ha completado la fotografía principal; y

 

(2)   el Administrador o Productor del Proyecto Fílmico envíe al Secretario de Hacienda copia del contrato de distribución del Proyecto Fílmico o, en su defecto, una certificación que mencione las gestiones que se han realizado para lograr la distribución del Proyecto Fílmico. El cumplimiento de este requisito se considerará al momento de emitir una nueva Licencia a la Entidad Fílmica.

 

(c)      En el caso de Proyectos Fílmicos con un Presupuesto mayor de cuatro millones (4,000,000) de dólares la disponibilidad del restante cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo estará disponible cuando la Entidad Fílmica certifique al Comisionado y al Departamento de Hacienda que el Proyecto Fílmico se ha “Completado”. “Completado” significará que se ha finalizado la labor de su edición en forma final y que el mismo puede ser entregado para su distribución y exhibición comercial, todo según el Presupuesto. Adjunto, la Entidad Fílmica deberá hacer entrega del contrato de distribución del Proyecto Fílmico para hacer disponible el por ciento restante del crédito contributivo.

 

            (d)        La certificación que emita un Contador en o antes de la fecha límite, incluyendo prórrogas, para rendir la planilla de contribución sobre ingresos de los inversionistas de la Entidad Fílmica se considerará emitida dentro del año contributivo para el cual se rinde la planilla. Igual tratamiento se dará cuando se preste la Fianza.

 

            (e)        Si a la fecha dispuesta en el apartado (b) o (c) de este Artículo para la disponibilidad del crédito, la Entidad Fílmica determina que el total del crédito concedido por el Comisionado es mayor que el crédito total a que se tiene derecho bajo el Artículo 14 de esta Ley (crédito real) luego de hacer los desembolsos del Presupuesto, la porción del crédito que está disponible bajo los apartados (b) o (c) será reducida por la diferencia entre el crédito determinado por el Comisionado y el crédito real.

 

Artículo 16.- Créditos Contributivos – Proyecto de Infraestructura

 

            Se concede un crédito contributivo a los inversionistas en un Proyecto de Infraestructura, igual a la cifra menor entre:

 

(a)        cuarenta por ciento (40%) del monto de la inversión en efectivo aportado a la Entidad Fílmica dedicada a un Proyecto de Infraestructura a cambio de acciones o participaciones emitidas en una emisión primaria, o

 

(b)         veinte por ciento (20%) del Presupuesto del Proyecto de Infraestructura.

 

                        No se considerará una inversión en efectivo cualquier inversión efectuada con el efectivo proveniente de un financiamiento que esté garantizado por la propia Entidad Fílmica dedicada a un Proyecto de Infraestructura o sus activos.

 

Artículo 17.- Disponibilidad de Créditos Contributivos – Proyectos de Infraestructura

 

(a)        El cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley estará disponible al inversionista en el año contributivo en que el Contador certifique al Secretario que el cuarenta por ciento (40%) del Presupuesto ha sido desembolsado. No obstante, la Entidad Fílmica podrá adelantar la fecha de disponibilidad de dicha porción del crédito contributivo si presta una Fianza en la cual el Secretario de Hacienda sea designado beneficiario.  En ese caso, dicha porción del crédito contributivo estará disponible en la fecha en que se preste tal Fianza. 

 

   El restante cincuenta por ciento (50%) del crédito estará disponible en el año contributivo en que el Contador certifique al Secretario que el restante sesenta por ciento (60%) del Presupuesto ha sido desembolsado y que el proyecto ha sido sustancialmente terminado.

 

Si a la fecha dispuesta en el apartado (b) de este Artículo para la disponibilidad del crédito, la Entidad Fílmica determina que el total del crédito concedido por el Comisionado es mayor que el crédito total a que se tiene derecho bajo el Artículo 14 de esta Ley (crédito real) luego de hacer los desembolsos del Presupuesto, la porción del crédito que está disponible bajo los apartados (b) será reducida por la diferencia entre el crédito determinado por el Comisionado y el crédito real.

 

(d)        La certificación que emita un Contador en o antes de la fecha límite, incluyendo prórrogas, para rendir la planilla de contribución sobre ingresos se considerará emitida dentro del año contributivo para el cual se rinde la planilla. Igual tratamiento se dará cuando se preste la Fianza.

 

(e)        Cuando así lo solicite la Entidad Fílmica en la solicitud de Licencia, el Comisionado podrá tratar las distintas etapas del Proyecto de Infraestructura por separado y autorizar la concesión de créditos por etapas como si cada etapa fuera un Proyecto de Infraestructura, cuando la naturaleza, tamaño y envergadura de dicho proyecto justifique este trato.

 

Artículo 18.- Máximo de Créditos Disponibles y Otras Disposiciones

 

(a)                El máximo de créditos contributivos disponibles para ser generados bajo esta Ley será de quince millones de dólares ($15,000,000) por año fiscal. No obstante, en aquellos casos que el Comisionado y el Secretario de Hacienda evalúen las actividades que se propone realizar una Entidad Fílmica, y consideren que las mismas contribuirán sustancialmente al desarrollo económico de Puerto Rico, el Secretario podrá autorizar los créditos, aún cuando para un año fiscal particular ya se hayan concedido créditos hasta el límite de quince millones de dólares ($15,000,000).

 

(b)               El Comisionado, con la recomendación de la Corporación de Cine, autorizará los créditos solicitados hasta el límite dispuesto en este Artículo por año fiscal, tomando en consideración la creación de empleos a corto, mediano y largo plazo, la experiencia comercial en la industria fílmica, y otros factores relacionados con la Entidad Fílmica que se establezcan mediante reglamento.

 

 

 

Artículo 19.- Distribución y Uso o Cesión de Crédito Contributivo

 

(a)        Los créditos contributivos podrán utilizarse por el inversionista en una Entidad Fílmica, o por su cesionario, para pagar exclusivamente la contribución sobre ingresos determinada bajo el Subtítulo A del Código. El crédito podrá reclamarse o cederse, total o parcialmente, cuando:

 

(1)               el Contador certifique que se han gastado las partidas correspondientes del Presupuesto o se ha prestado la Fianza, según sea el caso, y

 

  (2)       la Entidad Fílmica notifique al Comisionado, al Secretario de Hacienda y a cada inversionista el monto del crédito que corresponde a éste dada la proporción que guarde la suma en efectivo que aportó al capital la Entidad Fílmica con el total de créditos contributivos generados por la misma.

 

La notificación de distribución de crédito entre los inversionistas tendrá que estar acompañada de la certificación del Contador. Dicha notificación contendrá la información que el Comisionado y el Secretario de Hacienda determinen mediante carta circular o reglamento.

 

  (b)       Todo crédito contributivo no utilizado en un año contributivo podrá arrastrarse a años posteriores hasta que se agote.

 

  (c)       El cesionario de un crédito no podrá ceder el crédito y sólo podrá reclamarlo para satisfacer la contribución descrita en el apartado (a).

 

(d)        El dinero o valor de la propiedad que reciba el inversionista a cambio de un crédito contributivo, estará exento de tributación bajo el Código, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito traspasado. Cuando la cantidad pagada por un crédito sea menor que el monto del crédito, la diferencia no se considerará como ingreso para el cedente, ni pérdida para el inversionista.

 

(e)        El inversionista y el cesionario de créditos contributivos vendrán obligados a notificar la cesión por escrito al Comisionado y al Secretario de Hacienda.

 

(f)         Para reclamar créditos contributivos, el inversionista o el cesionario, según sea el caso,  tendrá que anejar copia de los siguientes documentos en su planilla sobre contribución de ingresos:

 

(1)               la Licencia de la Entidad Fílmica en que invirtió;

 

(2)               notificación hecha al Comisionado, al Secretario de Hacienda y los inversionistas de la distribución de los créditos;

(3)               certificación del Contador sobre los gastos desembolsados del Presupuesto o que se ha prestado la Fianza, según sea el caso; y

 

(4)               en el caso de cesionarios, notificación de cesión hecha al Secretario de Hacienda y al Comisionado.

 

Parte F- Tratamiento Contributivo

 

Artículo 20.- Tributación de Proyectos Fílmicos

 

(a)        Tipos de exenciones.- Toda Entidad Fílmica estará sujeta a las disposiciones de los párrafos (1) al (6) de este apartado;

 

            (1)        Exención del pago de contribuciones sobre ingresos.-

 

(A)              Tasa Fija de Contribución sobre Ingresos Netos.- Los ingresos de la Entidad Fílmica derivados directamente de la explotación de Proyectos Fílmicos  o Proyectos de Infraestructura estarán sujetos a una contribución sobre ingresos fija de siete por ciento (7%), en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por Ley. La ganancia o pérdida generada en la venta o permuta de los activos de la Entidad Fílmica no se considerará  derivada directamente de la explotación de Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura;

 

(B)       Exención de Contribución sobre Dividendos.- Los dividendos o beneficios distribuidos por la Entidad Fílmica a sus accionistas o socios de ingresos derivados de la explotación de Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura, y las distribuciones hechas en liquidación estarán totalmente exentas del pago de contribución sobre ingresos;

 

(C)       Período de Exención.- La tasa fija de contribución sobre ingresos y la exención de contribución sobre ingresos sobre dividendos provista en este párrafo estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará a regir en la fecha especificada en el inciso (b) de este Artículo;

 

                                          (D)       Deducción y Arrastre de Pérdidas. –

             

(i)                  Si la Entidad Fílmica incurre en una pérdida neta en la operación de un Proyecto Fílmico o de un Proyecto de Infraestructura, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada exclusivamente contra ingresos del Proyecto Fílmico o del Proyecto de Infraestructura, según sea el caso.

 

(ii)        Una vez expirado el período de exención para propósitos de contribuciones sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas que esté arrastrando el Proyecto Fílmico o el Proyecto de Infraestructura a la fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código.

 

(ii)                Nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo el Código, de los socios de una sociedad especial a tomar una deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras fuentes sujeto a las limitaciones del Código.

 

(2)               Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.- La propiedad dedicada a un Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura de otra forma sujeta a tributación, disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble, durante un período de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada bajo el inciso (b) de esta Sección.

 

            Las acciones o participaciones poseídas por un inversionista en una Entidad Fílmica no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad bajo la Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991, o cualquier Ley sucesora de naturaleza análoga.

 

            Las contribuciones sobre la propiedad mueble y/o inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribución sobre la Propiedad, vigente a la fecha de tasarse e imponerse la contribución.

 

(3)        Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.-

 

(A)       Ninguna Entidad Fílmica estará sujeta a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de este Artículo. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de este Artículo.

 

(B)       Toda Entidad Fílmica y sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser utilizadas por un Proyecto Fílmico o por un Proyecto de Infraestructura dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de este Artículo. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b). Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para una Entidad Fílmica determinarán su volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con el negocio exento. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos en la determinación de su volumen de negocios. Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o subcontratista certifica mediante declaración jurada que no incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados con relación al negocio exento una partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocios descontado de acuerdo a este párrafo. Todo contratista y subcontratista que realice trabajos para una Entidad Fílmica radicará copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez (10) días calendario de su otorgamiento, en el municipio o municipios donde dichos trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y postal y número patronal de todo subcontratista.

 

                  (4)        Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.- Se eximen del pago de los arbitrios impuestos bajo el Subtítulo B del Código los artículos de uso y consumo introducidos para ser utilizados directa y exclusivamente en el proceso de producción de un Proyecto Fílmico o como parte del Proyecto de Infraestructura. Se excluyen de esta exención los materiales utilizados en la construcción de edificaciones, conocidos como “materiales de construcción” y la maquinaria, equipo y accesorios utilizados en todo o en parte en la fase administrativa, mercancía derivada (“merchandising”) o artículos no relacionados con las actividades incentivadas en esta Ley de la Entidad Fílmica. El Comisionado y el Secretario de Hacienda determinarán por reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención.

 

                  (5)        Contribución sobre Ocupación de Habitaciones de Hoteles.- La exención dispuesta en la Sección 2051(d) del Código será aplicable a las habitaciones ocupadas por integrantes del personal artístico y técnico contratado por Proyectos Fílmicos, mientras realicen funciones para dichos proyectos.

 

(6)        Contribución sobre Caudales Relictos y Donaciones.- Las acciones u otras participaciones emitidas por una Entidad Fílmica se considerarán propiedad localizada en Puerto Rico para propósitos de las Secciones 3052 y 3207 del Código.

 

(7)               Exención sobre Renta de Bienes Inmuebles.

 

(a)                El ingreso neto derivado del arrendamiento de la propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras, o parte de la misma, a una Entidad Fílmica que lleva a cabo un Proyecto de Infraestructura, estará sujeta a una contribución sobre ingreso fija del siete por ciento (7% ) en lugar  de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por Ley, siempre y cuando dicha propiedad sea dedicada exclusivamente a la explotación de un Proyecto de Infraestructura.

 

(b)               La tasa fija dispuesta en el inciso (A) de este párrafo aplicará durante un solo período de diez años contributivos a partir de la fecha en que se solicite un decreto de exención contributiva al Secretario.

 

(b)        Comienzo de la exención.-

 

(1)               La tasa de contribución fija y las exenciones que se disponen en el inciso (a) de este Artículo comenzarán:

 

(B)              con respecto a contribuciones sobre ingresos de una Entidad Fílmica, a partir del día en que comience operaciones el Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura, pero nunca antes de la fecha de la debida radicación de una solicitud de Licencia para acogerse a los beneficios de esta Ley. Para efectos de este inciso “comienzo de operaciones”, cuando se trate de Proyectos Fílmicos, significará el pago de la primera nómina de filmación. Para  efectos de Proyectos de Infraestructura el término se definirá mediante reglamentación.

 

(C)              con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble dedicada a un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura, a partir del 1ro. de enero del año calendario siguiente al que comience su Proyecto Fílmico o Proyecto de Infraestructura;

 

(C)       con respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, a partir de 1ro. de enero, o el 1ro. de julio más cercano posterior a la fecha de la debida radicación de una solicitud de Licencia, y

 

(D)       con respecto a los arbitrios impuestos bajo el Subtítulo B del Código, treinta (30) días después de la debida radicación de una solicitud de Licencia, siempre y cuando se deposite una fianza de conformidad con las disposiciones aplicables del Código con anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la solicitud antes mencionada no haya sido denegada; en caso que la solicitud  de  exención  sea  denegada, las contribuciones mencionadas en este párrafo (D) deberán ser pagadas con intereses dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la denegación; y

 

(E)               con respecto a arbitrios municipales de construcción, a partir de la fecha de la debida radicación de una solicitud de Licencia; y

 

            (2)        La Entidad Fílmica tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo a las que se refiere el párrafo (b)(1) de este Artículo mediante notificación a tal efecto al Comisionado y al Secretario de Hacienda. Dichas notificaciones deberán ser radicadas en o antes de la fecha que se disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos. Las fechas de comienzo no podrán posponerse por un período mayor de treinta y seis (36) meses siguientes a la fecha establecida en dicho párrafo (b)(1).  El Secretario y el Comisionado emitirán una orden fijando las fechas de comienzo de los períodos de exención bajo esta Ley, de conformidad con la solicitud del negocio exento y a tenor con los reglamentos promulgados para estos propósitos.

 

            (3)        El por ciento de exención aplicable a cada Entidad Fílmica, así como las condiciones bajo las cuales se otorga la Licencia, se determinarán de conformidad con las disposiciones referentes a dicho asunto contenidas en el reglamento que será emitido bajo esta Ley.

 

Artículo 21.- Base Contributiva

 

La base contributiva de la inversión efectuada en una Entidad Fílmica se determinará conforme a lo dispuesto en el Código, excepto que dicha base se reducirá dólar por dólar por el monto de los créditos contributivos que un inversionista tiene la potestad de utilizar o ceder, independientemente del momento en que se reclame o ceda el crédito contributivo, pero nunca a menos de cero.

 

Parte G- Disposiciones Misceláneas

 

Artículo 22.- Denegación, revocación y limitación de beneficios

 

(a)        Denegación y reconsideración.- El Comisionado podrá denegar cualquier solicitud de Licencia cuando determinase, en su sana discreción y tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza y condición del proyecto, del Presupuesto, del número de empleos, del montante de la nómina, de la totalidad de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que, a su juicio, ameriten tal determinación, que no se cumplen con los propósitos que esta Ley persigue.

 

El solicitante, una vez haya sido notificado de una denegación por virtud de las disposiciones de este Artículo, podrá solicitar del Comisionado una primera y única reconsideración. Al reconsiderar la solicitud, el Comisionado podrá considerar cualquier otro término o condición que no exceda los beneficios que dispone esta Ley, y que en su sano criterio sea necesario para  asegurar los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo de la industria fílmica que promueve esta Ley, pero al Comisionado no podrá imponer condiciones que alteren los beneficios que conceden esta Ley.

 

(b)        Bases y procedimientos para revocación.- El Secretario podrá imponer multas y/o revocar los beneficios contributivos concedidos bajo esta Ley a una Entidad Fílmica, sus oficiales, directores, desarrolladores o promotores, luego de permitir a la Entidad Fílmica comparecer y ser oída, a tenor con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, según enmendada. Las cantidades a pagarse en los casos en los cuales se imponga una multa en lugar de la revocación de los beneficios concedidos serán determinadas por el Secretario mediante reglamento. Si de acuerdo con este Artículo se revocan créditos contributivos, la cantidad de los créditos revocados se considerará como una contribución sobre ingresos adeudada para el año contributivo en que ocurre la revocación, a ser pagada por los inversionistas afectados por la revocación en dos plazos, el primero de los cuales vencerá en la fecha de rendir la planilla de contribución sobre ingresos del año en que ocurre la revocación, sin prórrogas, y el segundo en la fecha para rendir planilla, sin prórroga, del año contributivo siguiente.      

 

            El Secretario podrá determinar que la revocación y/o multa en cuestión será efectiva desde la fecha en que el negocio exento sea declarado culpable de la violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos:

 

(1)               cuando la Entidad Fílmica incumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por Leyes fiscales, por esta Ley, por los reglamentos promulgados bajo la misma, o por los términos contenidos en su Licencia, según sea el caso;

 

(2)      cuando los beneficios de esta Ley han sido obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas con relación a: la naturaleza del negocio elegible, el uso que habrá de darse a la propiedad del negocio, o cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte motivaron la aprobación de la concesión.

 

Artículo 23.-  Decisiones administrativas; finalidad

 

            (a)        Todas las decisiones o determinaciones del Comisionado y el Secretario serán finales y, contra las mismas no procederá revisión judicial, excepto de otra manera se provea en esta Ley.

 

            (b)        Todo solicitante adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Comisionado, revocando y cancelando una Licencia, o denegando una transferencia, tendrá derecho a revisión judicial de la misma a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento a ser promulgado por el Comisionado a estos efectos, conforme con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, según enmendada. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Comisionado queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y la misma sea denegada, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Comisionado para conservar el status o los derechos de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un año a la tasa legal prevaleciente.

 

Artículo 24.- Reglamento

 

            Hasta que no sean promulgados los reglamentos que esta Ley autoriza, lo dispuesto en la misma será ejecutable y no dependerá de la aprobación de los reglamentos.

 

Artículo 25.- Claúsula de Separación

 

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, la decisión de dicho tribunal no afectará ni alterará ninguna otra de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 26.- Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y se mantendrá un vigor por un término de diez (10) años. No obstante, las imposiciones contributivas y licencias provistas por esta Ley permanecerán en vigor durante el término en que las licencias y concesiones de exención contributiva otorgadas bajo la misma permanezcan vigentes.

 

 

 

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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