Ley Núm. 367 del año 1999


(P. del S. 1463), Ley 367

 

Para enmendar el "Códigos de Rentas Internas de 1994

LEY 367 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Códigos de Rentas Internas de Puerto Rico", a fin de ampliar la definición de escuela, según aparece en el párrafo (26) de la Sección 4001 del Capítulo I, del Subtítulo D; enmendar la Sección 4110 en sus apartados (a), (b) y (e) del Capítulo 5, del Subtítulo D - Licencias de Traficantes al detalle a menos de cien (100) metros para que incluya escuelas, o iglesias, o centros religiosos, o instalaciones públicas o privadas de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o al alcohol; para establecer mandatorio que el Secretario no pueda conceder licencias nuevas dentro de los parámetros de distancia, uniformar los apartados (a), (b) y (c) para que apliquen a las mismas escuelas, o iglesias, o centros religiosos, o instituciones públicas o privadas de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o al alcohol.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      El Gobierno de Puerto Rico tiene como política pública proveerle, a todo puertorriqueño, las facilidades y mecanismos adecuados para crear un desarrollo colectivo e individual balanceado.

 

      Dentro de esa política pública se han fijado metas para que nuestros niños, adolescentes y jóvenes adultos estén protegidos de actos y actividades que puedan influenciarlos negativamente en su comportamiento presente y futuro.

 

      Una de las actividades que se han incluido como negativas es la exposición, venta y consumo de bebidas alcohólicas relativamente cerca de instituciones y locales donde se desarrollan tareas escolares, iglesias, o centros religiosos, de formación profesional u oficios y de rehabilitación de adictos a sustancias controladas y alcoholismo.

 

      La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", fue enmendada por la Ley Núm. 265 de 4 de septiembre de 1998.  Es en esta Ley donde se decidió establecer parámetros de distancia desde los locales escolares, religiosos y de rehabilitación de adictos a sustancias controladas y alcoholismo para ubicar negocios de venta de bebidas alcohólicas al detal.

 

      No obstante, esta última Ley no incluyó al Secretario de Hacienda en sus disposiciones, instituciones, poderes y deberes que necesariamente tienen que estar incluidos en la misma para cumplir con la política pública establecida.

 

      La Ley que aquí aprobamos enmendará la Ley Núm. 120 de  31 de octubre  de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", para ampliar su aplicabilidad sobre las instituciones de enseñanza y de otra naturaleza, que quedarán protegidas por la distancia de cien (100) metros radiales o lineales según sea el caso para la otorgación de licencias de tráfico de bebidas alcohólicas al detal en Puerto Rico por el Departamento de Hacienda.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (26) de la Sección 4001, definiciones, del Capítulo I, Subtítulo D, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

      “(26) Escuela - Comprende todos los planteles de enseñanza pública o privada, incluyendo las escuelas maternales o pre escolares de párvulos "kindergarten", de educación primaria, secundaria, postsecundaria y universidades.”

 

      Artículo 2.- Se enmiendan los apartados (a), (b) y (c) de la Sección 4110 del Capítulo 5, del Subtítulo D, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

            “Sección 4110 - Licencias de traficantes al detalle a menos de cien (100) metros de escuela o iglesias, o centros religiosos, o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol.

 

      (a) El Secretario no expedirá licencias nuevas a negocios que no estuvieron en existencia a la fecha de aprobación de esta Ley, de acuerdo con este subtítulo a personas que interesen traficar al detalle bebidas alcohólicas desde locales situados a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela pública o privada, o de una iglesia, o centros religiosos, o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a substancias controladas o alcohol. La distancia de cien (100) metros se considerará radial o lineal, según sea el caso aplicable, y comenzará a contarse desde la cerca, valla o cualquier otro signo de demarcación de la escuela, o iglesia o centros religiosos, o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol.

 

            (b) Cualquier persona que interese que se le expida una licencia nueva, bajo las disposiciones de esta Sección, hará constar en la petición requerida en la Sección 4105 de este subtítulo, que al momento de radicar la petición, el local que propone para detallar bebidas alcohólicas está o no localizado a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela pública o privada, o de una iglesia o centros religiosos, o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol.

 

      (c) Si el peticionario de una licencia nueva declara falsamente que el establecimiento comercial para detallar bebidas alcohólicas no está localizado a una distancia menor que a la antes establecida con relación a una escuela pública o privada, o iglesia, o centro religioso o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol, el Secretario no expedirá la licencia, o si ya la hubiere expedido, procederá a revocar la misma, de acuerdo con los poderes que le confiere la Sección 6027 del subtítulo F, siguiendo los trámites allí señalados.”

 

      Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

 

 

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ADVERTENCIA

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