Ley Núm. 370 del año 1999


(P. de  la C. 2796) 1999, Ley 370

 

Para enmendar la Ley de Programa de Retiro Temprano para los empleados de San Juan.

 

LEY 370  DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar los artículos 1 y 4; y añadir los artículo 6 y 7 a la Ley Núm. 342 de 31 de diciembre de 1998 que autoriza un Programa de Retiro Temprano para los empleados del Municipio de San Juan.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley 342 de 31 de diciembre de 1998 autorizó un Programa de Retiro Temprano para los empleados del Municipio de San Juan. Dicha Ley dispone los requisitos de edad y años de servicio acreditables para los empleados elegibles; fija el porciento de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y provee para el pago del costo actuarial de dicho Programa.

 

            Durante el período de implantación han surgido algunas dificultades en cuanto a cumplimientos de los plazos establecidos en la referida Ley. Una vez establecidos los acuerdos entre la Administración de los Sistemas de Retiro y el Municipio de San Juan, en cuanto a cómo prorratear las aportaciones requeridas en el caso de aquellos empleados que reuniendo los requisitos establecidos, como consecuencia de clasificación o status o del programa del que devengaban sus salarios no hayan cotizado la totalidad del tiempo requerido, es menester hacer que dichos acuerdos cobren fuerza de Ley incorporándolos al texto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 342 de 31 de diciembre de 1998 para que lea como sigue:

 

            “Todos los empleados del Municipio de San Juan, que sean empleados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que al 1ro. de julio de 1998, hayan completado veinticuatro y medio (24½) años o más de servicios acreditables, y que voluntariamente lo acepten, incluyendo aquellos que habiendo completado dicho periodo de servicios y que como consecuencia de su clasificación o del programa de donde en algún momento devengaron sus salarios, no fueron incluidos por el Municipio entre los empleados en el Sistema de Retiro tendrán derecho a recibir del sistema una pensión con aquí se dispone:

 

(a)                Los empleados que hubieren completado veinticuatro y medio (24½) años o más de servicios acreditables y que no han cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, recibirán como pensión el sesenta y cinco (65%) por ciento de la retribución promedio.


(b)               Los empleados que hubieren completado veinticuatro y medio (24½) años o más de servicios acreditables y que han cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, recibirán el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.

 

(c )       Los empleados que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y que no han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, recibirán el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio. “

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 342 de 31 de diciembre de 1998 para que lea como sigue:

 

            “La totalidad del costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley, en los casos de los empleados que hayan cotizado los años de servicio necesarios para cualificar bajo alguna de las alternativas provistas en el Artículo 1 de esta Ley, será pagado por el Municipio de San Juan al Sistema de Retiro para Empleados del estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.  Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee con esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447  de 15 de mayo de 1951, según enmendada.  El Municipio proveerá además para que todo aquel empleado que reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 1 de esta Ley y que como consecuencia de su clasificación o status, o del programa de donde devengaba sus salarios no haya cotizado la totalidad del tiempo requerido, pueda disfrutar de las mismas oportunidades para el Retiro Temprano.  A esos fines el Municipio sufragará el costo de los servicios no cotizados de los empleados que cualifiquen, mediante aportaciones mensuales al Sistema de Retiro prorrateados por el término que le falte para cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para una pensión de mérito, o  por un término de sesenta (60) meses, el término que fuere menor  a partir del 1ro de enero de 2000.

 

                        En este caso, el Municipio de San Juan aportará anualmente al Sistema de Retiro el dinero en efectivo equivalente a la anualidad que por concepto de pensión recibirá el participante por un período equivalente al tiempo que le falte a cada empleado para acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada (Ley del Sistema de Retiro) hasta un máximo de cinco (5) años a partir del 1ro. de enero de 2000.  El Municipio de San Juan aportará además, al Sistema de Retiro, lo siguiente:

 

1.                  La aportación patronal e individual de los participantes acogidos al Programa a base de sueldo que devengaba al momento de la separación del servicio.

 

2.                  La aportación al plan médico que esté vigente para los pensionados, bajo el Sistema de Retiro.

 

3.                  El Bono Navideño a que tienen derecho los pensionados, bajo el Sistema de Retiro.

 

            Además, se dispone que los pagos al Sistema de Retiro se harán por anticipado al principio de cada año fiscal, excepto el primer pago, que se hará en el mes de enero de 2000. Este primer pago cubrirá los costos correspondientes al periodo de enero a julio de 2000.”

 

            Artículo 3.-Se añade un Artículo 6 a la Ley Núm. 342 de 31 de diciembre de 1998 para que lea como sigue:

 

            “Artículo 6.-Pensión a Cónyuges Supérstites e Hijos

 

(a)                Al fallecer un empleado mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro del Programa, bajo las disposiciones de esta Ley, el cónyuge supérstite e hijos menores o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo.

 

(b)               Si el empleado no estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (a) de este Artículo recibirán por partes iguales el sesenta (60) por ciento de la anualidad que recibía el empleado al momento de su muerte.

 

                        (c )       Si el empleado estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (a) de este Artículo, en lugar de lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, recibirán por partes iguales el treinta (30) por ciento de la anualidad que recibía el Empleado al momento de su muerte.  El cónyuge supérstite del Empleado recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad.  Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el Empleado fallecido.

 

(d)        En caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre el bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.

 

                        (e)        Los cónyuges supérstites de los Empleados fallecidos recibirán la pensión dispuesta en este Artículo mientras no hayan vuelto a contraer matrimonio.  En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios.  Dichos estudios deberán proseguirse en una Institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o por el Departamento de Educación, según fuese el caso.  La Junta podrá designar una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico y que esté reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico y o el Departamento de Educación, como una institución en la que los hijos de un Empleado fallecido pueden proseguir estudios y cualificar para recibir beneficios bajo este Artículo.

(f)                 Cualquiera de las personas mencionadas en este Artículo, que no estuviere conforme con la determinación que hiciere el Administrador en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la determinación del Administrador.

 

(g)                En el caso en que una de las personas mencionadas en este Artículo tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes de Puerto Rico a otra pensión por el mismo concepto o motivo de fallecimiento de un Empleado, se pagará la pensión que resulte mayor.

 

            Toda persona que tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio una pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del Empleado.  El derecho a esta pensión por fallecimiento será retroactivo a la fecha de la muerte del Empleado; y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en este Artículo.

 

            (h)        Salvo que se disponga otra cosa en esta Ley, las pensiones otorgadas bajo este

Artículo estarán exentas de embargo o ejecución.

 

            Disponiéndose, que en caso de fallecimiento de un Empleado del Programa, la Agencia continuará efectuando la aportación económica del empleado fallecido.”

 

            Artículo 4.-Se añade un Artículo 7 a la Ley Núm. 342 de 31 de diciembre de 1998, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 7.-Liquidación de Licencia por Vacaciones, Licencia por Enfermedad y otras Bonificaciones.

Cualquier suma que tenga derecho a recibir un empleado como liquidación final por concepto de licencia por vacaciones, licencia por enfermedad u otras bonificaciones acumuladas que le adeude el Municipio le será pagada en plazos semestrales durante un período de años equivalentes al período que le faltaría al empleado para acogerse a la jubilación bajo el Sistema de Retiro.

            Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.