Ley Núm. 044 del año 2000


(P. de la C. 2813), Ley 044, 2000

Ley de Programa de Retiro Temprano para Maestros

LEY NUM. 44 DEL 27 DE ENERO DE 2000

 

Para autorizar el retiro por años de servicio de los maestros del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico y establecer  la Ley "Programa de Retiro Temprano para Maestros", permitiendo que el maestro pueda acogerse a una jubilación; temprana a partir de veinticinco (25) años de años de servicio y cincuenta (50) años edad, disponer el beneficio de pensión, los requisitos de edad y años de servicio necesarios para determinar el por ciento de retiro temprano y fijar el monto de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión;  ordenar a la Junta de Retiro para Maestros su implementación y reglamentación; establecer su vigencia; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, cumpliendo su compromiso de hacer justicia al maestro, fomenta legislación en relación a la pensión y retiro de estos servidores públicos.  A través de la historia los maestros han contribuido al desarrollo y fortalecimiento de los pueblos.  Es necesario que el Estado reconozca la ardua labor que llevan a cabo nuestros maestros en beneficio de la socidad.  Esta medida va dirigida a atender esas necesidades de la clase magisterial al permitirle al maestro que sea elegible al beneficio de retiro temprano.

 

La clase magisterial se ha distinguido como servidores públicos muy sacrificados en su trabajo diario y han servido bien en las tareas que les ha correspondido desempeñar. Sin embargo, es necesario entender que las exigencias de los componentes de la comunidad a la cual sirve, al pasar de los años, van drenando y modificando su capacidad física e intelectual.

 

Cada año escolar una nueva generación estudiantil sustituye a la anterior, mientras el maestro, solitario espectador, permanece como actor individual ante esos cambios, afrontando con dignidad su tarea asignada cada día.

 

Estas enmiendas propuestas, servirán de estímulo y reto al maestro que sirve en la sala de clases. Éste permanecerá optimista al saber que tiene alternativas viables a su favor por el esfuerzo acumulativo de los años de servicios, los cuales transcurren con lentitud aparente a medida que se acerca a su retiro o jubilación .

 

Esta medida no crea impacto significativo al Estado, porque los maestros que se acogen al retiro temprano no alteran el Sistema de Educación Pública, ni creará crisis, ya que un número mayor a los que se retiran permanecen en servicio activo. De igual forma, el programa de retiro temprano permitirá ahorrar los fondos necesarios para reclutar todos aquellos maestros que fueren necesarios.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Título:

Esta Ley se conocerá como el "Programa de Retiro Temprano para Maestros", en adelante “Programa".

 

Artículo 2.‑Definiciones:

 

(a)      "Agencia" significará el Departamento de Educación de Puerto Rico.

 

(b)       "Beneficiario" significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio conforme a esta Ley.

 

(c)      "Elección de Retiro" significará la elección voluntaria e irrevocable de acogerse a los beneficios del Programa de Retiro Temprano hecha por cualquier maestro que cumpla con los requisitos para participación en el programa.

 

(d)      “Fecha de Efectividad” significará la fecha de efectividad de la Elección de Retiro en la cual el participante se acogerá de forma irrevocable al Programa, pero no cesará en las funciones de su empleo con el Departamento de Educación hasta que se haga efectiva su renuncia al finalizar el año escolar.

                       

                        El personal en funciones administrativas podrá hacer efectiva su renuncia en cualquier período del año escolar posterior a mayo del año 2000.

 

(e)      "Gobierno de Puerto Rico" significará el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(f)       "Ley del Sistema de Retiro de Maestros" significará la Ley 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada.

            

             (g)      "Maestros" significará no solamente los maestros que enseñen en los salones de clases, sino también el Secretario de Educación de Puerto Rico y sus ayudantes, si poseyeren licencia válida para trabajar como maestros, los supervisores, auxiliares, superintendentes, auxiliares, principales, los maestros especiales, vocacionales e industriales y demás denominaciones y categorías de maestros que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación de Puerto Rico.

          

           (h)        "Participante" significará cualquier maestro que a partir del 31 de julio del año 2000, para la implementación de primer período y 31 de julio del año 2001, para la implementación del segundo período, cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley y que durante el Período de Elección, haga una elección de Retiro Temprano.

          

           (i)         "Período de Elección" significará el período de noventa (90) días naturales a partir de la vigencia de esta Ley, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para la participación en el Programa, podrá elegir acogerse a los beneficios del mismo. Disponiéndose que durante este período deben solicitar acogerse todos los participantes que cualifiquen en el primer y segundo año de vigencia.

 

(j)         "Período de Determinación" significará el período de treinta (30) días, laborables a partir de la conclusión del Período de Elección durante el cual el Departamento aceptará las renuncias de los maestros participantes.

          

           (k)        "Programa" significará el Programa de Retiro Temprano para los Maestros.

          

           (1)       "Renta Anual Vitalicia al Acogerse al Retiro" significará una pensión anual vitalicia igual al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los sueldos más altos durante tres años.

 

(m)       "Retribución" significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado por servicios prestados a una agencia.

         

          (n)         "Retribución Promedio" significará la Retribución anual promedio más alta de un Participante durante cualesquiera tres años de servicios acreditables hasta la fecha de separación del servicio.

 

(o)       "Secretario Ejecutivo" significará el Secretario Ejecutivo de La Junta de Retiro para Maestros.

 

(p)       "Servicios Acreditables" significará los servicios acreditables bajo la Ley del Sistema de Retiro para Maestros.

 

(q)      "Sistema de Retiro" significará el Sistema de Retiro para Maestros.

 

Artículo 4.‑Implantación Escalonada

 

La Junta de Retiro para Maestros concederá el retiro por años de servicios prestados a todo maestro del Sistema que así lo solicitare por escrito a dicha Junta de Retiro, después de haber ejercido por un período de veinticinco (25) años o más y haber cumplido cincuenta (50) años o más de edad.

 

Los beneficios del Programa de Retiro Temprano antes dispuestos en esta Ley, se implantarán de forma escalonada, disponiéndose que durante el primer año de vigencia de esta Ley sólo los maestros que completen veintiocho (28) años o más de servicios y hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad se podrán acoger a la pensión establecida. Durante el segundo año de vigencia de esta Ley sólo los maestros que completen veinticinco (25) años o más de servicios y hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad, serán elegibles. Todos los participantes que cualifiquen en el primer año y segundo año de vigencia, deben solicitar acogerse al programa durante el período de elección dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley.

 

Artículo 5.‑Participación en el Programa.

 

Toda persona que para el 31 de julio del año 2000 y 31 de julio del año 2001, hubiere cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinticinco (25) años de servicios cotizados tendrá derecho a acogerse a este Programa de Retiro Temprano según dispone la implementación de esta Ley.

 

Artículo 6.‑Anualidad por Retiro Temprano

 

Al hacer su Elección de Retiro Temprano, todo maestro que no hubiere recibido sus aportaciones acumuladas, tendrá derecho a recibir una pensión anual vitalicia equivalente a un setenta y cinco (75) por ciento del promedio de los sueldos más altos durante tres (3) años.

 

Artículo 7.‑Aportación Económica al Programa

 

(a)    La agencia aportará, mensualmente, al Sistema de Retiro para Maestros la cantidad de dinero en efectivo que signifique la diferencia entre la anualidad a la cual tiene derecho al momento de acogerse a la jubilación bajo la Ley 218 del 6 de mayo de 1951, "Ley de Retiro para Maestros", según enmendada y la anualidad que percibirá de acuerdo con esta Ley al momento de jubilarse, por el período de tiempo que tome alcanzar treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad para un setenta y cinco (75) por ciento del promedio más alto de su sueldo. Esta situación aplica en los casos donde el pensionado tiene derecho a una pensión, la que fuere, de acuerdo con la Ley 218, Supra, al momento de cualificar para la jubilación de acuerdo a esta Ley.

 

En los casos donde no tiene derecho a percibir pensión al momento de cualificar para la jubilación a tenor con la Ley 218, Supra, y sí de acuerdo a esta Ley, entonces el patrono aportará todo lo que signifique el 75 por ciento de su retribución promedio hasta que tuviere derecho a una pensión, donde entonces empezará a aportar la diferencia según se establece en el párrafo anterior.

 

También la agencia proveerá, mensualmente, la aportación patronal al igual que el pensionado pagará su aportación individual durante el período de tiempo que le corresponda a ambos, disponiéndose que cesarán dichas aportaciones patronal e individual, una vez se alcancen treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad. Ambas aportaciones serán a base del sueldo promedio. La agencia pagará el plan médico al cual tiene derecho el maestro, hasta que éste alcance 30 años de servicio y 55 años de edad, donde cesarán dichas aportaciones, lo mismo que el Bono Navideño, que pagará durante el primer año cuando éste le corresponda a la agencia y posteriormente se convertirá en aguinaldo y será obligación del Sistema.

 

Por lo tanto, el Departamento de Educación enviará al Sistema de Retiro para Maestros:

 

(1)   la cantidad de dinero en efectivo equivalente a lo anteriormente establecido en esta Ley que le corresponda por concepto de pensión a participante,

 

(2)   más la aportación patronal que hacía al Sistema,

 

(3)   la aportación del plan médico que esté vigente para los pensionados bajo el Sistema de Retiro,

 

(4)   Bono Navideño (cuando corresponda).

 

Disponiéndose que todas las aportaciones que hace la agencia a los participantes de este Programa de Retiro Temprano cesarán una vez que el participante alcance treinta (30) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad para de ahí en adelante, pasar por completo como participante del Sistema de Retiro para Maestros.

 

b)        El Departamento de Educación, aportará de su presupuesto general los recursos necesarios para cubrir el pago de las aportaciones económicas, según dispuesto en el inciso (a) anterior, correspondiente a los empleados acogidos al Programa. Estas asignaciones presupuestarias comenzarán a partir del año fiscal 2000‑2001, hasta que se cumpla con lo establecido en el inciso (a) de este artículo.

 

c)        El participante que se acoja a este programa pagará su aportación individual por el período de tiempo que le faltaba para alcanzar treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad de acuerdo a la Ley vigente.

 

Artículo 8.‑ Administración del Programa

 

Este Programa será administrado por el Sistema de Retiro para Maestros.

 

Artículo 9.‑Pensión a Cónyuge Supérstite e Hijos

 

Si el pensionado muriere mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro de acuerdo con esta Ley el cónyuge e hijos menores o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión de acuerdo a lo ya dispuesto según la Ley 218, Supra, y el patrono contribuirá en la proporción que le corresponda, según el Artículo 7(a), en los beneficios por cónyuge supérstite, menores e incapacitados según lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 10.‑Liquidación de Licencia por Vacaciones, Enfermedad y otros.

 

Cualquier suma que tenga derecho a recibir un participante como liquidación final por concepto de licencia por enfermedad, licencia por vacaciones con exepción de cuarenta (40) días de vacaciones a que tendrá derecho en un pago global le será pagada en plazos mensuales durante un período de meses equivalentes a período que le faltaría para alcanzar treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad durante el próximo año fiscal a su jubilación.

 

Artículo 11.‑Anualidades Vitalicias

 

Las anualidades dispuestas en esta Ley tendrán carácter vitalicio y serán pagaderas en plazos mensuales y no podrán disminuirse, revocarse o derogarse salvo lo estipulado en esta Ley o cuando hubiese sido concedido por error. Éstas podrán ser aumentadas mediante Ley.

 

Artículo 12.‑Período de Determinación

 

Toda elección de retiro temprano mediante esta Ley será final e irrevocable.  Durante este período de 30 días, el Departamento de Educación aceptará las renuncias de los maestros que solicitaron acogerse al Programa de Retiro Temprano.

 

Artículo 13.‑ Deudas del participante con el Sistema de Retiro

 

Las deudas contraídas por un participante en que sus aportaciones estuvieran sirviendo de garantía se continuarán descontando mensualmente a la pensión del participante para el pago de las mismas al Sistema de Retiro para Maestros.

 

Artículo 14.‑ Período de Elección

 

El período de elección al cual tendrán derecho todos los maestros que cualifiquen para acogerse al Programa de Retiro Temprano, será uno que durará noventa días a partir de la vigencia de esta Ley. Disponiéndose que durante este período deben solicitar acogerse todos los participantes que cualifiquen en el primer y segundo año de vigencia.

 

Artículo 15.‑ Período de Jubilación

 

La renuncia de los maestros que cualifiquen y se acojan al retiro temprano bajo esta Ley será efectiva al finalizar el año escolar.  El personal en funciones administrativas podrá hacer efectiva su renuncia en cualquier período del año escolar posterior a mayo del año 2000.

 

Artículo 16.‑ Disposiciones Transitorias

 

La Junta de Retiro para Maestros promulgará y adoptará los reglamentos y normas administrativas necesarias para implantar las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 17.‑Intención Legislativa

 

Todo artículo de la Ley Núm. 218, antes citada, que no sean contrarios e inconsistente con los beneficios establecidos en esta Ley, serán de aplicación en conjunto con esta disposición legal, ya que la intención no es de menoscabar derechos adquiridos por los maestros.

 

Artículo 18.‑Reglamentos

 

Las normas administrativas y reglamentos que no estén en contravención con esta Ley, permaneceran vigentes.  No obstante, se faculta a la Junta de Retiro de Maestros a enmendar o derogar cualquier norma administrativa o reglamentación que de algún modo pudieran ser afectadas por las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 19.‑Revisión Judicial

 

Todo lo relativo a procedimientos de vistas administrativas, procedimientos adjudicativos, reconsideraciones y revisión de decisiones emitidas por la Junta, según sea el caso, se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier reglamento promulgado al amparo de la misma.        

 

Artículo 20.‑Separabilidad

 

Si cualquier párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto, sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.

           

Artículo 21.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

           

 

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ADVERTENCIA

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