Ley Núm. 062 del año 2000


(P. del S. 1204), Ley 62, 2000

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 3 de 15 de febrerode 1955, Cuido de menores (Departamento de Familia)

                                                          LEY NUM. 62 DEL 11 DE ABRIL DE 2000      

 

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Número 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, a los fines de aumentar los requisitos sobre autorizaciones para prestar servicios de cuido de menores de 18 años de edad en instituciones públicas y privadas; facultar al Departamento de la Familia a reglamentar la concesión de dichas autorizaciones y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar porque todos los menores de Puerto Rico tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental, emocional, espiritual y moral.  Para cumplir con esta política pública, se ha facultado al Departamento de la Familia para intervenir en todos los casos de maltrato y negligencia hacia un menor de dieciocho (18) años de edad.

     

      Las leyes de protección de menores vigentes se orientan, mayormente, a una política pública reparadora o punitiva contra quienes tienen la responsabilidad primaria o sobre quien tiene el cuido del menor.  Por lo general, la protección surge del resultado de una investigación que tiene origen en información provista por funcionarios o empleados del Departamento de la Familia o personas privadas que tengan motivos fundados de que existe o se sospecha de una situación de maltrato o negligencia contra un menor.

     

      Esta política pública prevaleciente requiere que se le añada un mecanismo de acción preventiva.  La misma se orientará a prevenir el maltrato y negligencia evitando que personas no idóneas lleven a cabo funciones que priven al menor de su mayor protección y bienestar al no proveerle un ambiente libre de experiencias dañinas en su desarrollo físico y formación mental, emocional, espiritual y moral.  La política pública de prevención es la contraparte de la ya instituida y se espera que pueda ser efectiva para que todos los menores de edad puedan estar protegidos y no sólo los casos en que son informados y donde se pueden tomar medidas reparadoras y punitivas.  Sin embargo, no podemos descartar bajo el mecanismo punitivo que quien causó maltrato, paga; pero ya el daño al menor fue cometido.  El resultado es que la situación es una experiencia muy dificil de subsanar y afectará la vida del menor en todas sus relaciones sociales presentes y futuras.

     

      En los casos de menores maltratados física o emocionalmente, sea por acción u omisión y no informados y corregidos o encausados los culpables, el impacto social, individual y colectivo es mucho más grave. El Gobierno no puede subsanar el mal causado y los causantes del daño quedan impunes y muchos continúan en actividades de cuidado de menores con contacto preponderantes sobre los mismos.

     

      En nuestra sociedad un alto número de menores de edad son cuidados, educados y orientados en su comportamiento individual y grupal por instituciones y personas que no son sus padres o familiares que  les sustituyen como si fueran éstos. Algunas de estas instituciones y personas cuidan menores sólo por el beneficio económico y lucro personal, lo que parece ser un buen negocio. Es notable, por los resultados observados, que en muchos casos la capacidad, formación, entrenamiento y sentido afectivo que se requiere de los custodios en estas actividades es inexistente.

     

      La protección de menores en Puerto Rico no puede entregarse a instituciones y personas sin supervisión adecuada.  Deben existir mecanismos más restrictivos para garantizar la competencia e idoneidad de las instituciones y personas que realizarán los servicios de cuidado de menores directos para evitar agresiones físicas, emocionales y morales, castigos, violaciones y otras prácticas de maltrato y negligencia ajenas a la debida formación educativa, instructiva y orientación que exigimos de quienes llevan a cabo dichos servicios.

     

      El propósito de esta Ley es evitar que se desvirtúe la formación de la personalidad de los niños menores de edad por personas que por razones variadas no son las más idóneas para prestar servicios de cuidado de menores en instituciones públicas y privadas en Puerto Rico.  Es lógico que al exigirles requisitos más estrictos que acrediten la capacidad de la institución e idoneidad física, de salud y emocional estamos orientándonos en una política pública de acción positiva del problema de protección de maltrato y negligencia que existe.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

     

      Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Número 3 del 15 de febrero de 1955, según enmendada,  para que se lea como sigue:

     

      "Sección 2.- El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para el cuido de niños se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar de los menores. Esta sección no será aplicable a los diversos campamentos para adolescentes y cualesquiera otras instituciones para niños establecidos ya, o que fueren establecidos en el futuro por el Departamento de Educación. Tampoco aplicará  a los establecimientos para cuido de niños establecidos o que fueran establecidos en el futuro por el Departamento de la Familia.  En este caso se expedirá una certificación.

      No obstante, lo anterior, será obligación del Departamento de la Familia y del Departamento de Educación constatar que los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos para el cuido de niños o campamentos para adolescentes, sean personas que dispongan de condiciones de salud apropiadas, observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de delito grave, incluyendo delitos contra la honestidad, perversión de menores, maltrato y negligencia de menores, abuso de menores, abandono de menores, violencia doméstica, cualquier tipo de hostigamiento, sustento de menores, depravación moral, juegos clandestinos, delito contra la función pública y contra el erario público o que haya estado en programas de rehabilitación, rehabilitación por uso de sustancias controladas, alcoholismo y no haya cumplido con las condiciones de los mismos. Tampoco podrán prestar servicios de cuidado de menores aquellas personas declaradas incapaces legalmente, por un tribunal con jurisdicción o que se encuentre bajo tratamiento por condiciones de salud, incluyendo condiciones mentales, emocionales y nerviosas que le incapaciten para desempeñar sus funciones adecuadamente. Para fines de esta disposición no se considerarán delito, las infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito, excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor.

     

      A fin de poder cumplir con esta obligación, los Secretarios de estos Departamentos solicitarán que todo dueño, administrador, operador, gerente y custodio y todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en dichos establecimientos presente un certificado de su salud física y mental, cada año, indicativo de su capacidad física y mental para prestar servicios o continuar ofreciendo servicios y un certificado de antecedentes penales, por lo menos cada seis (6) meses y que autorice a que, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar sus condiciones físicas y mentales y su conducta.  Así mismo, los Secretarios de estos Departamentos podrán solicitar del Departamento de  Salud, de la Policía de Puerto Rico y del Departamento de Justicia la colaboración en la investigación y evaluación de los certificados y solicitudes con el propósito  de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda información disponible, incluyendo la imputación de cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivos, sobreseimiento u otra disposición final de casos, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión de actos constituidos de delitos de parte de dichos dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o voluntarios antes de conceder a los mismos la autorización de iniciar a prestar o continuar la prestación de servicios en los establecimientos para el cuido de niños o campamentos para adolescentes. Cuando así lo estime necesario para completar estas investigaciones el Departamento de la Familia o de Educación en coordinación con la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuido de menores. La información obtenida sobre los certificados y solicitudes mediante investigación y evaluación será de naturaleza confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas.

     

      El Departamento de  la Familia y El Departamento de Educación adoptarán mediante reglamento, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, los criterios apropiados y necesarios para investigar y evaluar los certificados de condiciones de salud física y mental y la conducta de los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos de cuido de niños. Esta reglamentación será también aplicable a las investigaciones y evaluaciones que se realicen sobre las condiciones de salud física y mental y de la conducta de los dueños, administradores, operadores, gerentes, custodios y de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos privados para el cuido de los niños.

     

      En caso de que, como resultado de la investigación y evaluación realizada por el Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico o por el Departamento de Justicia, surja información sobre los particulares especificados en el párrafo anterior que dé lugar al rechazo de la solicitud al dueño o la separación del empleado, administrador, operador, gerente o custodio, el  Departamento de Educación o el Departamento de  la Familia, según fuere el caso, notificará a la persona afectada la información  recopilada y la acción que se proponga tomar. Dicha notificación se hará por escrito y dentro de un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia haya concluido la investigación y evaluación correspondiente.

     

      El dueño, administrador, operador, gerente, custodio, aspirante, empleado o voluntario podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada. El Departamento de Educación o el Departamento de la Familia cumplirá con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 28 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", tanto en la promulgación de los reglamentos como en la adjudicación de las controversias que puedan surgir al aplicar  las disposiciones de ley aquí instituidas.

   

      Nada de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá como una limitación a la facultad conferida a las agencias públicas en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público, en cuanto a la separación o inhabilitación para el servicio público de aquellos empleados o aspirantes que no cumplan en los requisitos exigidos por dicha ley y sus reglamentos. Con excepción del requisito especial de buena conducta en la comunidad y de no haber cometido delito alguno que se impone para los dueños, administradores, operadores, gerentes, custodios, los aspirantes y empleados de establecimientos para el cuido de niños o campamentos de adolescentes que operen en los Departamentos de  la Familia y de  Educación, la aplicación de las restantes disposiciones no menoscabarán  los derechos reconocidos a los empleados públicos en virtud de la referida Ley Núm. 5 y sus reglamentos."

     

Artículo 2- Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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