Ley Núm. 404 del año 2000


(P. de la C. 3447), Ley 404, 2000

(Conferencia)

Nueva Ley de Armas de Puerto Rico 2000

(Ordenar libro, Incluye otras 5 leyes Especiales Penales y enmiendas)

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Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, efectiva el 1 de marzo de 2001,

Incluye las enmiendas integradas por la Ley Núm. 27 del 2002

 

Para crear la "Ley de Armas de Puerto Rico y derogar las Leyes Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada; a fin de unificar los requisitos para la concesión de las licencias de tener, poseer y portar armas, y las de tiro al blanco y de caza; establecer las sanciones y multas a imponerse; disponer que las sentencias que se impongan por incurrir en violaciones a esta Ley se cumplirán de manera consecutiva; establecer un registro de la venta de municiones; establecer un límite máximo a la cantidad de municiones que podrá obtener un tenedor de armas que no posea un permiso de tiro al blanco o de caza; Limitar la cantidad de armas que podrán ser autorizadas a una persona que tenga licencia de armas; crear el Sistema de Registro Electrónico en la Policía de Puerto Rico; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los pasados seis años, nuestro Gobierno se ha dedicado a establecer una política pública de cero tolerancia contra el crimen, mediante la cual los agentes del orden público velan por el cumplimiento estricto de las leyes que rigen la Isla. Previo al comienzo de nuestra gestión pública, todos los índices de criminalidad estaban en una espiral ascendente sin precedente. Se tomaron las medidas correctivas, lo que tuvo como resultado, por ejemplo, que para el 1998, ocurriera. una reducción del 32.5% en los delitos Tipo I y una reducción del 8.3 % en todos los delitos, en relación con el año anterior; estadísticas que se mantienen en descenso durante este año. Estos números reafirman el compromiso de nuestra administración de lograr un ambiente de paz, tranquilidad y mayor seguridad pública para nuestros ciudadanos‑ Sin embargo, estamos conscientes que debemos realizar esfuerzos específicos, dentro del marco conceptual de las leyes federales sobre esta materia y en particular las [disposiciones] de ésta en el "Firearms Owners Protection Act of 1986", para lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual es una vertiente directa de la actividad criminal.

 

La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, reconocida. como "Ley de Armas de Puerto Rico", fue aprobada a raíz de un acontecimiento histórico. El Gobierno de la Isla entendió prudente crear una legislación como medida de control de armas para evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un pueblo que hasta ese suceso mantuvo una tradición pacífica. Con el transcurrir de los años, la Ley Núm. 17 antes citada, ha sido enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad social de Puerto Rico, y utilizar la medida como una herramienta para controlar el crimen. Hoy, transcurridas cuatro décadas desde su aprobación y a pesar de haber sido extensamente enmendada, resulta evidente que la Ley de Armas de Puerto Rico, no es el instrumento jurídico más eficaz para atender las distintas situaciones relacionadas con manejo de armas en la Isla.

 

La actividad criminal de las últimas dos décadas ha sido mayormente producto del

 

aumento en el tráfico ilegal de sustancias controladas, que a su vez, ha causado un aumento vertiginoso en el uso de las armas de fuego ilegales. Datos estadísticos recopilados por la Policía durante este periodo evidencian la seriedad del problema. Las armas de fuego cuya tenencia es ilegal han sido traídas de forma clandestina desde otras jurisdicciones, y algunas han sido adquiridas durante escalamientos o robos al Gobierno y a los hogares o negocios de dueños debidamente autorizados para la tenencia de las mismas en Puerto Rico. Estas armas son utilizadas durante la comisión de todo tipo, de actos criminales, situación que hace necesario adoptar medidas legislativas cuya naturaleza sancionadora constituya un eficaz disuasivo al delincuente.

 

Esta medida presenta disposiciones innovadoras que responden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego.

Por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se regula lo relacionado, a la tenencia y uso de municiones para armas de fuego. La Ley limita la venta de municiones al tipo de munición utilizada por las armas que el comprador tenga inscritas a su nombre.

Consistente con la política pública de Nuestros Niños Primero, esta Ley tipifica como delito menos grave el que una persona deje al alcance de un menor un arma, en aquellos casos en lo cuales el menor se apodere de la misma, causándose daño a si mismo o a otra persona.

 

Además, con el fin de erradicar el uso ilegal de armas con inmenso potencial de destrucción, esta Ley regula en forma particular, igual que la Ley Federal de Armas, la posesión o uso de cualquier arma de asalto semiautomática sus copias o duplicados, en cualquier calibre.

Por último, se crea en la Policía de Puerto Rico un Registro, Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta electrónica, centralizará en dicha agencia todas las Transacciones de armas y Municiones que se realizan entre armeros autorizados de armas y personas con licencia en Puerto Rico.

 

Mediante la aprobación de esta Ley, el Estado ejercita su poder inherente de reglamentación, con el fin de promover una mayor seguridad y bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1.0l.‑Título de la Ley

 

Esta Ley se conocerá como la "Ley de Armas de Puerto Rico”

 

Artículo 1.02.‑Definiciones

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)     “Agente del orden público” significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, los oficiales de custodia de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los oficiales de custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos, el Director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos y los Inspectores de Sustancias Controladas de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, los agentes investigadores de la Secretaría Auxiliar de Investigaciones del Sistema Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así como los alguaciles del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.

 

(b)   "Ametralladora" o "Arma Automática" significa un arma, de cualquier descripción, independientemente de su tamaño y sin importar por qué nombre se le designe o conozca, cargada o descargada, que pueda. disparar repetida o automáticamente un número de balas contenidas en un abastecedor, cinta. u otro receptáculo, mediante una sola presión del gatillo. El término ametralladora incluye también una subametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de un dispositivo para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones contenidas en el abastecedor, o cualquier combinación de las partes de un arma de fuego destinada y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha arma en una ametralladora.

 

(c)   "Arma" se entenderá como toda arma de fuego, arma. blanca o cualquier otro tipo de arma, independientemente de su denominación.

 

(d)   "Arma blanca” significa un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal.

 

(e)   "Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.

 

(f)    "Arma larga" significa cualquier escopeta, rifle o arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro.

 

(g)  "Arma neumática" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, que mediante la liberación de gas o mezcla de gases comprimidos es capaz de impulsar uno (1) o más proyectiles.

 

(h)   "Armero" significa cualquier persona natural o jurídica que, por sí o por medio de sus agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento comercial cualquier arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.

 

(i)    "Armor Piercing" significa un proyectil que pueda ser usado en arma corta y que esté construido enteramente (excluyendo la presencia o trazas de otras sustancias) o una combinación de aleación de tunsteno, acero, hierro, latón, bronce, berilio cúprico o uranio degradado; o un proyectil de cubierta completa mayor de calibre veintidós (22), diseñado e intencionado para usarse en arma corta y cuya cubierta tenga un peso de más de veinticinco (25) por ciento de su peso total. Excluye la munición de escopeta requerida, por ley federal o estatal ambiental o reglamentación de caza para esos propósitos, un proyectil desintegrable diseñado para tiro al blanco, un proyectil en que se determine por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos que su uso primario es para propósito deportivo, o cualquier otro proyectil o, núcleo del proyectil en cual dicho Secretario encuentre que su uso primordial es para fines industriales, incluyendo una carga usada en equipos de perforación de pozos de petróleo o de gas.

 

(j)  "Casa" significa la parte de una edificación que es utilizada u ocupada por una sola persona o una sola familia.

 

(k)   "Comité" significa el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas, establecido en esta Ley.

 

(l)    "Escopeta" significa un arma de fuego de cañón largo con uno (1) o más cañones con interiores lisos, diseñada para ser disparada desde el hombro, la cual puede disparar cartuchos de uno, (1) o más proyectiles. Puede ser alimentada manualmente o por abastecedor o receptáculo, y se puede disparar de manera manual, automática o semiautomática. Esta definición incluirá las escopetas con el cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas.

 

(m) “Federación de tiro” significa cualquier federación adscrita al Comité Olímpico de Puerto Rico que represente el deporte olímpico de tiro al blanco.

 

(n)  "Licencia de Armas" significa aquella licencia concedida. por el Superintendente, que autorice al concesionario para tener, poseer y transportar armas v sus municiones, y dependiendo de su categoría, portar armas de fuego, tirar al blanco o cazar.

 

(o)   "Municiones” significa cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigón o cualquier

       carga que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego para ser disparada.

 

(p)  "Pistola" significa cualquier arma de fuego que no tenga cilindro, la cual se carga manualmente o por un abastecedor, no diseñado para ser disparado del hombro, capaz de ser disparada en forma semiautomática o un disparo a la vez, dependiendo de su clase.

 

(q)  "Policía" significa la Policía de Puerto Rico.

 

(r)     “Portación” significa la posesión inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma de conformidad a como se dispone en esta Ley.

 

(s)    "Revólver" significa cualquier arma de fuego que contenga un cilindro giratorio con varias cámaras que, con la acción de apretar el gatillo o montar el martillo del arma, se alinea con el cañón, poniendo la bala en posición de ser disparada.

 

(t)     "Rifle" significa, cualquier arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro, que dispara uno o tres proyectiles. Puede ser alimentada manual o automáticamente por un abastecedor o receptáculo y se puede disparar de manera manual o semiautomática. El término rifle incluye el término carabina.

 

(u)    "Secretario" significa. el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.

 

(v)    "Superintendente" significa el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

 

(w)   “Transportación” significa la posesión mediata o inmediata de un arma, con el fin de trasladarla de un lugar a otro.  Dicha transportación deberá realizarse por una persona con licencia de armas vigente, y el arma deberá estar descargada y ser transportada dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, y el cual a su vez no podrá estar a simple vista.

 

(x)   "Vehículo" significa cualquier medio que sirva para transportar Personas o cosas por tierra, mar o aire.

(Enmendado y renumerada en el 2002, ley 27)

 

CAPITULO II

LICENCIA Y REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 2.01.‑Registro Electrónico

El Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros  de conformidad  con las disposiciones de esta Ley, las cuales facilitarán la inscripción electrónica de todas las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de éstas.  Corresponderá al Superintendente disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el sistema de Registro Electrónico, y éste se asegurará que el sistema diseñado haga llegar directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de licencia.  Se le concede a la Policía de Puerto Rico el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para instalar este Registro.

La licencia de armas será representada por un carné lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, y el cual contendrá al menos una fotografía del peticionario, el nombre completo de éste, su fecha de nacimiento, sus señas personales y su número de la licencia de armas.  Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone.  Además, contendrá los mecanismos para lograr acceso al sistema de Registro Electrónico de la Policía para constatar su veracidad y otros datos pertinentes, tales como identificar el alcance del mismo mediante las categorías de portación, tiro, caza o todas las categorías.   El carné no contendrá la dirección del peticionario ni mención de sus armas o municiones autorizadas a comprar, pero el registro electrónico de la Policía contendrá y suministrará a sus usuarios tal información.

Disponiéndose que, mientras la Policía implementa y hace disponible a los armeros el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente expedirá a cada concesionario de licencias de armas un carné provisional que al menos contenga una fotografía del concesionario y exprese su nombre completo, su fecha de nacimiento, sus señas personales, el número de licencia, y los calibres correspondientes a las  municiones que está autorizado a comprar.  Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone.  El carné oficial expedido de conformidad con las disposiciones de esta ley será el único documento acreditativo de autoridad legal para realizar las actividades autorizadas.  Una vez esté debidamente implementado el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente únicamente podrá expedir el carné electrónico.  De no estar disponible dicho sistema al momento de realizar alguna transacción, la misma se realizará según el procedimiento que el Superintendente disponga mediante reglamento.

(Enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 2.02.‑Licencia de Armas

 

(A)   El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

 

(1)  Haber cumplido veintiún (21) años de edad.

 

(2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero.

 

(3)  No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas.

 

(4)    No estar declarado incapaz mental por un Tribunal.

 

(5)  No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del Gobierno construido.

 

(6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.

 

(7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.

 

(8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico.

 

(9)  No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía.

 

(10) Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido con las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(11) Cancelar un comprobante de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada no será reembolsable.

 

(12) Someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer actos de violencia y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para poseer armas de fuego, por lo que no existe objeción a que tenga armas de fuego.

 

(13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud.

 

(14)  Someter una certificación negativa de deuda para con la Administración para el Sustento de Menores.

 

(B)   Toda solicitud, en duplicado y debidamente cumplimentada, junto a los documentos y el comprobante arriba indicados, se radicarán en el Cuartel General de la Policía o en las comandancias de área donde resida el peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su constancia. Dentro de un término de cinco (5) días laborables, el Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación de  los requisitos de la solicitud para poder emitir la certificación. A partir de que se expida la mencionada certificación, el Superintendente, dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una investigación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados  Unidos o el exterior a la que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System, entre otros). De resultar la investigación del Superintendente en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro.  Si el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) días, éste tendrá la obligación de expedir un permiso especial con carácter provisional a favor del peticionario, en un término diez (10) días naturales. Dicho permiso especial con carácter provisional concederá todos los derechos, privilegios y prerrogativas de una licencia de armas ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) días naturales, período dentro del cual el Superintendente deberá alcanzar una determinación. Si al concluir la vigencia de dicho permiso con carácter provisional el Superintendente aún no hubiere alcanzado una determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de armas ordinaria.

 

(C)  El Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la licencia, al peticionario; disponiéndose que el hecho de que se estén haciendo o no se hayan hecho las investigaciones no podrá ser impedimento para que se remita la licencia dentro de los términos antes indicados. Si después de realizada la investigación pertinente por el Superintendente, resultare que el peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia y a la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviere el peticionario, quedando éste sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las correspondientes violaciones a esta Ley.

 

(D) La licencia de armas que en este Artículo se establece faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido.  Además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar y transportar, conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose:

 

(1)  que las armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostenciosa;

 

(2) que, salvo que se posea además un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario; y que para poder transportarla sin permiso de portación, se tendrá que hacer con el arma descargada, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, el cual no podrá estar a simple vista.  Disponiéndose que cuando se trate de un guardia de seguridad privado, con permiso de portar, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, éstos podrán portar el arma a simple vista.

 

(3) que las armas de fuego sólo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero o una de las personas mencionadas en el Artículo 2.04 de esta Ley;

 

(4)  que el concesionario sólo podrá transportar un (1) arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán limitación de cantidad para portar armas de fuego en su persona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en conformidad a las leyes aplicables.

        

(5) que el concesionario sólo podrá comprar municiones de los calibres que puedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre;

(6) que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego limitándose la compra y venta de éstas a sus armas personales; y

 

(7)  que el concesionario podrá acudir a un club de tiro autorizado una vez al año, pagando la cuota que allí se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo de sus armas; disponiéndose que para este propósito el Superintendente autorizará la compra de cincuenta (50) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido.

 

(E) Dentro del término de sesenta (60) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por sesenta (60) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.  De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa  y deberá satisfacer una multa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley.  Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación.  Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior.

 

(F) La Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de licencia de armas que interese un peticionario dentro del término de treinta (30) días naturales de serle solicitado previo el pago de cincuenta (50) dólares en un comprobante de rentas internas por cada duplicado. En el caso de cambio de categoría de la licencia, el costo para el cambio de categoría será de veinte (20) dólares.

 

Todo carné de la licencia de armas tendrá la fecha en la cual deberá ser actualizado, que será cinco (5) años de expedido, y ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o municiones, ni tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si no hubiese solicitado su actualización corno se indica en esta Ley, so pena de que se revoque la Licencia de Armas y se imponga multa administrativa de quinientos (500) dólares por tirar en un club de tiro, cazar, portar, conducir o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fecha vencimiento, sólo podrá vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero.

 

Cada cinco (5) años, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de Armas, el peticionario vendrá obligado a renovar la misma cumplimentando una declaración jurada dirigida al Superintendente de la Policía, previo el pago del comprobante de rentas internas dispuesto en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base al otorgamiento original se mantienen de igual forma o indicando de qué forma han cambiado.  Dicha renovación se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas.  La no renovación de la Licencia de Armas transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la renovación.  Si pasados seis (6) meses no renueva la Licencia de Armas, el Superintendente revocará la misma e incautará las armas y municiones, disponiéndose que el concesionario podrá renovar y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago del doble de la multa acumulada.  Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción, solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas.

Se dispone que en caso que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha aniversario de la renovación de la licencia o durante el período de renovación antes indicado, éste no vencerá hasta treinta (30) días de regresar el concesionario a Puerto Rico.

El Superintendente notificará a todo concesionario por correo dirigido a su dirección, seis (6) meses antes del vencimiento de la Licencia de Armas, la fecha en que  ésta deberá ser renovada.  El Superintendente pondrá a la disposición, a través de los cuarteles de área de la Policía, de los armeros y del internet todos los formularios necesarios para llevar a cabo la renovación.  Renovada la Licencia, el Superintendente emitirá, previo satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales, a menos que tenga causa justificada para demorarlo.

 

Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de doscientos (200) dólares, que deberá pagarse como requisito a la renovación de la Licencia.

 

(G) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia de armas o de armero. (Enmendada en el 2002, ley 27)

 

Artículo 2.03.‑Transferencia de Fondos

 

Se ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en las solicitudes que se requieren en los Artículos 2.02, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley.  Estos fondos serán utilizados exclusivamente para todo lo directamente relacionado a la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico y el proceso de expedición de Licencias de Armas, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia. (Enmendada en el 2002, ley 27)

 

Artículo 2.04.‑Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno

 

El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Policía, los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico que por razón del cargo y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego.  Podrán portar armas de fuego además los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, ex-alcaldes de Puerto Rico y los ex-agentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable, que no estén impedidos por esta Ley de poseer armas de fuego y que, en el caso de ex-agentes del orden público, hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar sin licencia las armas que le asignen dichos cuerpos mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo.  A esos fines, el Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente, una licencia de portación de armas especial.

 

Aquellos agentes del orden público, funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a portar y entrenar con armas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al Gobierno Federal podrán inscribir el calibre de su arma oficial para poder comprar y utilizar municiones en su licencia de armas o licencia de portación de armas especial, previa autorización del jefe o director de la agencia y en armonía con las disposiciones de esta Ley. (Enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 2.05.‑Permisos de Portación de armas expedido por el Tribunal

 

(A) La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, autorización al Superintendente para incluir en el carné del peticionario un permiso para portar, transportar y conducir cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa audiencia con el Ministerio Público, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad.  El peticionario deberá radicar junto a su solicitud de portación, el recibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares a favor del Superintendente, cuyo comprobante deberá haber sido presentado previamente al Superintendente, y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.

 

Los requisitos exigidos para la expedición de una licencia de armas dispuestos en el Artículo 2.02 de esta Ley serán considerados por el tribunal al momento de evaluar la concesión del permiso de portación

El permiso para portar armas expedido por el Tribunal podrá renovarse concurrentemente con el procedimiento de renovación de la licencia de armas, mediante la presentación al Superintendente de un comprobante de cien (100) dólares a favor del Superintendente y una petición jurada en la que se haga constar que las circunstancias que dieron lugar a la concesión original de la licencia aún prevalecen al momento de presentarse la solicitud.  En el caso de existir algún cambio, el mismo deberá ser justificado previo a la concesión de la renovación.  El Superintendente notificará la renovación del permiso de portar armas  al Tribunal dentro de un término de treinta (30) días.

      Deberá acompañarse una declaración jurada a los efectos que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 de esta Lev v que todo el contenido de la solicitud es correcto y cierto. El tribunal, motu propio o a solicitud del Ministerio Público, podrá celebrar una vista si lo estimare necesario, para determinar si las condiciones que dieron lugar a la concesión de la licencia aún prevalecen.

 

(B)                                                  El permiso de portación aquí otorgado tendrá una duración sujeta a la vigencia de la licencia de armas, y podrá renovarse por términos consecutivos de cinco (5) años, junto a la licencia de armas.  En los casos en que se deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediante comprobantes no serán reembolsables.

 

(C)  Como parte de la solicitud de renovación de la licencia de armas y del permiso de portar, la persona deberá someter al Superintendente una nueva certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro.  El Superintendente, para estos propósitos, autorizará la compra de hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) municiones adicionales a las permitidas en esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el entrenamiento de certificación.

 

Todo agente del orden público a quien por razón de sus funciones se le asigne un arma será adiestrado anualmente en el uso y manejo de dicha arma por funcionarios o contratistas de las agencias que los emplean que estén cualificados para certificar el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego. Será deber de la agencia que emplea a dicho agente someter una certificación al Superintendente de que el adiestramiento aquí establecido se ha llevado a cabo.

 

Los concesionarios que no cumplan con el requisito de certificación antes descrito no podrán portar un arma hasta tanto sean certificados, so pena de multa administrativa de quinientos (500) dólares; en caso de una segunda infracción a lo dispuesto en este párrafo, el Superintendente además revocará el permiso de portación, sin mediar autorización del tribunal.  En el caso de agentes del orden público, concluido un periodo de gracia de 60 días, las agencias no podrán utilizar personal no certificado de conformidad con esta sección en funciones que requieran el uso y/o portación de armas.

 

(C)                                                  El permiso de portación será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de portar, según lo establecido en el Artículo 2.02(F), dentro de los diez (10) días naturales siguientes de haber entregado el concesionario la autorización del Tribunal.

(Enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 2.06.‑Licencia de Armas, Permisos de Portación; Personas exentas de del Comprobante

 

De interesar solicitar una licencia de armas o cualquiera de los permisos establecidos en esta Ley, las siguientes personas estarán exentas del pago de los comprobantes y sellos de rentas internas a que se refieren los Artículos 2.02, 2.05 y 3.04, respectivamente.

 

(1)   Las personas con impedimento físico que se dediquen al deporte de tiro al blanco, según sea certificado por el Comité Olímpico;

 

(2)   Los funcionarios del Gobierno enumerados en el Artículo 2.04 de esta Ley.

 

(3)   Los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico, que, por razón del cargo y las funciones que desempeñan, vienen requeridos a portar armas;

 

(4)   Los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, y ex-alcaldes de Puerto Rico siempre que su retiro haya sido honorable; y

 

 (5) Los ex-agentes del orden público, siempre que el retiro haya sido honorable y que hayan servido más de diez (10) años.

 

Artículo 2.07.‑Acusación por delito grave; ocupación de armas

 

Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisión de cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 o de violaciones a las disposiciones de esta Ley, el tribunal suspenderá provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento criminal. Disponiéndose además que el tribunal ordenará la ocupación inmediata de la totalidad de las armas y municiones del concesionario para su custodia en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones. Toda arma y municiones así devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. El concesionario estará exento del pago por depósito. De resultar la acción judicial en una de culpabilidad, final y firme, el Superintendente revocará la licencia permanentemente y se incautará finalmente de todas sus armas y municiones.

 

Artículo 2.08.‑Licencia de Armero; Informe de Transacciones

 

(A) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento.

 

(B)  Cada transacción referente a la introducción de armas a Puerto Rico por Armeros o a la venta de armas y municiones entre armeros deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, será informada al Superintendente en formulario que proveerá éste, debiendo expresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y particulares de la licencia, tanto del vendedor como del comprador, así como la cantidad y descripción, incluyendo el número de serie de las armas o municiones objeto de cada transacción, según lo requiera el Superintendente.

 

(C) Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley, por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley.  De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, ambos mediante un mismo formulario que proveerá éste a esos fines.

(Enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 2.09.-Requisitos de un Peticionario para Licencia de Armero

 

(A) Toda persona que desee obtener o trasladar de local una licencia de armero radicará ante el Secretario del Departamento de Hacienda una solicitud jurada ante notario, acompañada de un comprobante de rentas internas de quinientos (500) dólares, en el formulario que proveerá el Secretario de Hacienda para éstos propósitos. Luego de la aprobación de la solicitud por el Secretario de Hacienda, la misma será remitida al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, y ninguna licencia será expedida de conformidad con este Artículo si se demostrare que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 (A), excepto que tendrá que ser ciudadano de los Estados Unidos.

 

(B) Ninguna licencia de armero será expedida de conformidad con este Artículo, sin que previamente se haya practicado por la Policía una investigación de todas las declaraciones contenidas en la solicitud y sin que los archivos de la Policía y los demás archivos accesibles (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System) hayan sido examinados a los fines de determinar cualquier convicción anterior del peticionario. No se excederá licencia alguna si no se cumplieran con todas las disposiciones de este Artículo, o si las declaraciones contenidas en la solicitud no resultaren ciertas.

 

(C) Si el peticionario es una corporación o una sociedad, la solicitud deberá estar firmada y jurada por el presidente, el secretario y el tesorero de la corporación, o por todos los socios directores de la sociedad; deberá indicar el nombre de la corporación o de la sociedad, sitio y fecha de su incorporación o constitución, sitio de su oficina principal o domicilio, nombre de la ciudad o, pueblo, calle y número donde será establecido el negocio, agencia, sub agencia, oficina o sucursal para la cual se interese la licencia. Una licencia expedida bajo las disposiciones de este Artículo será válida solamente para los negocios mencionados y descritos en la licencia. Dicha licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a ninguna otra persona, y quedará automáticamente cancelada al disolverse la corporación o sociedad o sustituirse cualquiera de los oficiales de la corporación que suscribieron la solicitud, o al ingresar algún nuevo socio director en el caso de una sociedad, aunque dicha licencia podrá ser renovada tan pronto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo en relación con el nuevo oficial o el nuevo socio. En estos casos, el Secretario de Hacienda expedirá una licencia provisional mientras se efectúa el trámite de renovación.

 

             (D) Cuando el peticionario es una corporación o sociedad, no se expedirá licencia alguna si cualquier oficial de la corporación no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2.02(A), excepto que tendrá que ser ciudadano de los Estados Unidos.

 

            (E) En todo caso, la licencia de armero deberá ser expedida dentro de ciento veinte (120) días de radicada la solicitud personalmente o por correo certificado al Secretario del Departamento de Hacienda, sin perjuicio de que el Superintendente pueda continuar su investigación posteriormente y revocar la Licencia si hubiera causa legal para ello.

 

Artículo 2.10.-Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones

 

Una persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas  y municiones, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones:

 

(a)   El negocio se explotará solamente en el local designado en la licencia. Los armeros a quienes la Policía no les hubiese certificado que han cumplido con las medidas de seguridad de acuerdo con esta Ley, no podrán iniciar operaciones hasta cumplir con las misma , ni podrán mantener en tal local armas o municiones que no sean aquellas que se esté autorizado a poseer y portar por el armero de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. La infracción de este inciso por el armero o aspirante a armero, constituirá falta administrativa que será sancionada con multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, a discreción del Superintendente. Además, conllevará que el Superintendente revoque la licencia. Éste deberá inscribir cualquier modificación en el Registro Electrónico.

 

(b)  Ningún armero recibirá arma a1guna para su reparación, modificación, limpieza, grabación, pulimiento, o para efectuar cualquier otro trabajo mecánico, sin que se le muestre previamente la licencia de armas, ni aceptará un arma de fuego bajo condición a1guna que tenga su número de serie mutilado. La infracción de este inciso por parte del armero constituirá falta administrativa, y será sancionada con multa de diez mil (10,000) dólares. No cumplir con este requisito conllevará la revocación de la licencia por el Superintendente.

 

(c)   La licencia de armero o copia certificada de la misma deberá colocarse en el establecimiento, de modo que pueda leerse con facilidad. No cumplir con este requisito podrá conllevar imposición de multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares.

 

(d)   Todo armero deberá tener en algún lugar visible al comprador o cliente la siguiente advertencia:

 

"El uso de un dispositivo de seguridad (locking device o safety lock) es recomendable para un arma de fuego. Toda arma cargada, así como sus municiones deberán mantenerse fuera del alcance de menores o personas no autorizadas a utilizarlas. Es aconsejable guardar sus armas separadas de las municiones."

 

            No cumplir con este requisito conllevará la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5 000) dólares

 

(e) Se llevará constancia de cada arma vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos correspondientes, según se disponga mediante reglamento.  La constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la persona que efectúe la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de municiones, y el nombre y número de licencia de armas.  El vendedor anotará la descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, día y hora de la venta en el formulario que le proveerá el Superintendente.  De igual forma, en el Registro Electrónico se llevará constancia de cualquier arma o municiones vendidas.  El Superintendente tendrá que dar acceso al Registro Electrónico a la persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero, a los únicos fines de poder registrar las transacciones a realizarse y que las mismas son conformes a las disposiciones de esta Ley. El Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organizado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que adquiere cada tenedor de licencia, y no autorizará la venta de calibres distintos a los que estén inscritos a favor del concesionario.

 

(f) Cuando las municiones vendidas sean de las descritas en el segundo párrafo del Artículo 5.01(A) de esta Ley, el vendedor llevará un registro especial en libros y formularios destinados a esta fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, también suministrado en conformidad al inciso anterior, en el que aparecerá el nombre del comprador, la descripción de las municiones; y la fecha día y hora de la venta. Además, dicho registro contendrá lo siguiente:

 

(1) Una descripción completa de cada arma, incluyendo: (i) el fabricante de la misma; (ii) el número de serie que aparezca grabado en la misma, (iii) el calibre del arma; y (iv) el modelo y tipo del arma. En el caso de ventas al por mayor de armas del mismo calibre, modelo y tipo, el armero puede acumular dichas ventas en sus récords, siempre y cuando las mismas sean hechas en una misma fecha y a un solo comprador.

 

(2) El nombre y dirección de cada persona de la cual se recibió el arma para la venta en la armería, conjuntamente con la fecha de adquisición.

 

(3) El nombre, número de licencia y dirección de la persona. natural o jurídica, a quien se vendió y la facha de la entrega.

 

La utilización del sistema de registro electrónico no eximirá del cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.

 

Los documentos y libros deberán mantenerse en el negocio indicado y descrito en la licencia, y deberán estar disponibles durante horas laborables para su inspección por cualquier funcionario del Ministerio Público o agente del orden público. En los casos de revocación de la licencia según se prescribe en este Artículo o del cese de operaciones del negocio, dichos libros y constancias deberán ser entregados inmediatamente al Superintendente.

 

(h)   No se exhibirán armas, municiones o imitaciones de los mismos en ningún lugar de un establecimiento comercial dedicado a la venta de armas, donde puedan ser vistas desde el exterior del negocio. No cumplir con este requisito podrá conllevar la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares.

 

Disponiéndose, que en casos de inobservancia de las medidas de seguridad. o de las medidas dispuestas en este Artículo en dos (2) o más ocasiones, por parte de los armeros, el Superintendente, previa notificación escrita, podrá revocar la. licencia. De la persona no estar de acuerdo, podrá llevar una acción de revisión, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

(i)                  Todo armero a quien se le haya expedido una licencia bajo las disposiciones de este Artículo, que deje de llevar las constancias y libros que aquí se exigen, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años y pena de multa que no excederá de cien mil (100,000) dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida. podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.  Además, el Superintendente revocará cualquier licencia de armas o de armero que esta persona posea.

(Enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 2.1l.‑Fundamentos para Rehusar Expedir Licencia

 

El Superintendente no expedirá licencia de armas ni el Secretario del Departamento de Hacienda expedirá licencia de armero, o de haberse expedido se revocarán y el Superintendente se incautará de la licencia y de las armas y municiones de cualquier persona que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquier delito grave o su tentativa, por conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, por conducta constitutiva de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores según tipificada en la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada. Disponiéndose, además, que tampoco se expedirá licencia a1guna a una persona con un padecimiento mental que lo incapacite para poseer un arma, un ebrio habitual o adicto al. uso de narcóticos o drogas, ni a persona alguna que haya renunciado a la ciudadanía americana o que haya sido separado bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Amadas de los Estados Unidos o destituido de alguna agencia del orden público del Gobierno de Puerto Rico, ni a ninguna persona que haya sido convicta, por a1guna violación a las disposiciones de esta Ley o de la anterior Ley de Armas.


Artículo 2.12.‑Registro de Armas; Pérdida y Entrega de Arma de Fuego; Muerte del Poseedor de Licencia.

 

(A) El Registro de Armas creado en el Cuartel General de la Policía, se ajustará en su organización y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley y será llevado en forma computadorizada, sistemática y ordenada de manera que se facilite la búsqueda de información. Este Registro deberá estar debidamente custodiado.

 

(B) Toda arma de fuego legalmente poseída después de entrar en vigor esta Ley, deberá ser inscrita en el Registro de Armas; en caso de que no estuviere previamente inscrita. El Superintendente entregará al declarante una constancia de dicha inscripción.

 

(C) Toda persona que posea o tenga bajo su dominio un arma debidamente armonizada por Ley y la pierda, se le desaparezca o se la hurten, lo notificará, mediante la presentación de una querella al distrito o precinto Policíaco donde éste resida o en el cuartel de la Policía más cercano, inmediatamente advenga conocimiento de su pérdida, desaparición o hurto. Si no que tal obligación, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares.

 

(D)Cuando falleciere una persona debidamente autorizada para la tenencia de armas, será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes, notificar su fallecimiento al Superintendente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del fallecimiento.  La notificación expresará el nombre, residencia y circunstancias personales del fallecido.  No notificar este hecho constituirá delito menos grave que será sancionado con  pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.  El Superintendente dispondrá lo necesario para el recibo, almacenamiento, custodia  y/o disposición de dichas armas, mientras se distribuye la herencia.  Si las armas fueren adjudicadas a un heredero que sea elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dicha arma o armas le será entregada; disponiéndose que si dicho heredero ya fuera dueño del número máximo de armas permitido en esta Ley, el Superintendente concederá un permiso especial para la tenencia de las armas adquiridas por disposición de herencia, según el formulario que establezca éste mediante reglamento.  De serle denegada tal licencia, o de disponerse la venta de dicha arma en pública subasta, la misma podrá ser adquirida únicamente por una persona con licencia de armas vigente, mediante subasta o por un armero debidamente autorizado por esta Ley y, de no ser así adquirida, dicha arma será entregada para su decomiso al Superintendente, tal como se dispone en esta Ley.  Disponiéndose además que el Superintendente no entregará ningún arma que previo al fallecimiento de su dueño, no hubiese sido debidamente inscrita a tenor con el párrafo (B) de este Artículo.

 

(E) Cualquier adquisición, compra, venta, donación, cesión o cualquier forma de traspaso de titularidad de un arma de fuego y municiones, deberá ser realizada ante una persona con licencia de armero, para su correspondiente inscripción en el Registro Electrónico y en sus libros, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2.10 de esta Ley.  También podrán realizarse los mencionados medios de traspaso de titularidad entre concesionarios de licencia de armas mediante los formularios de traspaso de armas que provea el Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes al otorgamiento, para la debida anotación y corrección en el Registro Electrónico.

(Enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 2.13.‑Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas

 

Cualquier agente del orden público ocupará un arma cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de dicha arma, para causar daño a otras personas;  por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia.  Un agente del orden público podrá también ocupar un arma autorizada cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia.  A solicitud de la parte a quien se le ocupó el arma, hecha dentro de los diez (10) días laborables luego de la ocupación del arma, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público.  El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del arma o armas ocupadas. (Enmendado en el 2002, ley 27)

Artículo 2.14.‑Armas de Asalto Semiautomáticas; Fabricación, importación, distribución, posesión y transferencia

 

(A)     No se podrá fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma de Asalto Semiautomática. No obstante, esta prohibición no será de aplicación a:

 

       (1) la posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importación desde el territorio de los Estados Unidos, por personas cuya licencia contenga la categoría de tiro al blanco, de caza o posea licencia de armero, de aquellas armas de asalto legalmente existentes en la Nación de los Estados Unidos de Norte América, a la fecha de entrar en vigor esta Ley; o

 

       (2)  la fabricación, importación, venta. o entrega, por personas con licencia de armero, para uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los Agente del Orden Público, del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, o para el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los Estados Unidos o de Puerto Rico.

 

(B)   Las Armas de Asalto Semiautomáticas a que se refiere este Artículo son las siguientes:

 

        (1)  Norinco, Mitchell, y Poly Technologies Avtomt Kalashnikovs (todos los modelos de AK);

        (2)  Action Arms Israeli Military Industries UZI y Galil;

        (3)  Beretta Ar70 (SC‑70);

        (4)  Colt AR‑15;

        (5)  Fabrique National FN/FAL, FN/LAR, y FNC;

        (6)  SWD M‑10, M‑11, M‑11/9, y M‑12;

        (7)  Steyr AUG;

 (8)  INTRATEC TEC‑9, TEC‑DC9 y TEC‑22; y

         (9)  Escopetas revolving cylinder, tales corno (o similares a) la Street, Sweeper  y  el Striker 12.

 

Además, será considerada como un arma de asalto semiautomática:

 

(1)   Un rifle semiautomático que pueda ser alimentado mediante retroalimentación por un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las siguientes características:

 

(a) culata plegadiza o telescópica;

 

(b) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por debajo de la acción del arma;

 

(c) montura para bayoneta;

 

(d) supresor de fuego o rosca para acomodar un supresor de fuego (flash suppressor); o

 

       (e) lanzador de granadas, excluyendo los lanzadores de bengalas.

 

(2)   Una pistola semiautomática que pueda ser alimentada mediante retroalimentación por un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las siguientes características:

 

(a) un abastecedor o receptáculo de municiones que se fija a la pistola por fuera de la empuñadura de la pistola (pistol grip);

 

(b) un cañón con rosca en su punta delantera capaz de aceptar una extensión al cañón, supresor de fuego (flash suppressor), agarre para la mano al frente del arma o un silenciador;

 

(c) una cubierta que se puede fijar cubriendo parcial o total el cañón permitiendo a quien dispara el arma, sujetarla con la mano que no está oprimiendo el gatillo y no quemarse;

 

(d) un peso de manufactura en exceso a cincuenta (50) onzas descargada; o

 

      (e) una versión semiautomática de un arma automática.

 

(3)   Una escopeta semiautomática que contenga dos (2) o más de las siguientes características:

 

(a) culata plegadiza o telescópica;

(b) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por debajo de la acción del arma;

(c) abastecedor o receptáculo de municiones fijo con capacidad para más  de cinco (5) cartuchos; o

(d) capaz de recibir un abastecedor o receptáculo de municiones removible.

 

(D)       Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida. en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada basta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.

 

No constituirá delito la posesión o uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los miembros de la Policía, y aquellos otros agentes del orden público debidamente autorizados a portar armas de fuego conforme se establece en esta Ley.

 

La aplicación de las disposiciones de este Artículo serán prospectivas a partir de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 2.15.‑Comité Interagencial para Combatir Tráfico Ilegal de Armas

 

Se establece el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente.  Este Comité estará integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidirá; el Superintendente de la Policía; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un representante del deporte del tiro al blanco y un representante del deporte de caza, certificados por las federaciones de tiro y Caza de Puerto Rico respectivamente y nombrados por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; y un ciudadano que representará el interés público, quien será seleccionado y nombrado por consenso entre los funcionarios que integren el Comité.

 

El Comité tendrá a su cargo principalmente la evaluación del problema de importación, tráfico y uso ilegal de armas y municiones en Puerto Rico, con miras a detectar y desarticular los puntos, lugares o circunstancias que propicien la introducción y tráfico ilegal de estas armas y municiones.

 

Será responsabilidad del Comité, además, diseñar los planes de acción coordinados que sean efectivos para lograr los propósitos antes enunciados y para mejorar los sistemas de registro y control de armas y municiones en Puerto Rico.

 

El Comité examinará, revisará y hará las recomendaciones pertinentes al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las medidas legislativas, disposiciones o normas que deberán ser objeto de revisión, derogación o adaptación, a fin de combatir la importación y trafico ilegal de armas y municiones.

 

El Comité adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y sus decisiones serán adoptadas por mayoría.

El Comité atenderá con prioridad y establecerá los mecanismos viables y adecuados para identificar el modo y frecuencia con que se importan armas y municiones a Puerto Rico y su procedencia. El Comité deberá, además, tomar medidas o formular recomendaciones para que las compañías de transportación marítima y las compañías de mudanza recopilen y pongan a disposición del Comité información confiable sobre el tráfico, importación y exportación de armas y municiones que facilite la consecución de los objetivos de esta Ley.

Será obligación del Secretario de Justicia, en su capacidad de Presidente y a nombre del Comité, rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa con recomendaciones sobre la implantación de dicho, reglamento en o antes del treinta y uno (31) de enero de cada año. (Enmendado en el 2002, ley 27)

 

Artículo 2.16.‑Centro de Rastreo y Análisis

 

El Superintendente, mediante reglamento, establecerá en el Cuartel General de la Policía un Centro de Rastreo y Análisis para investigar el origen de toda arma recuperada o que se encuentre en posesión ilegal de una persona.

 

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