Ley Núm. 408 del año 2000


Cont. Ley de Salud Mental de Puerto Rico 2000

 

CAPITULO III.- CARTA DE  DERECHOS DE ADULTOS QUE RECIBEN SERVICIOS DE SALUD MENTAL.-

 

Artículo 3.01. – Declaración de Derechos.-

 

Las disposiciones de este Capítulo deben ser interpretadas de manera tal que se proteja y promueva la dignidad del ser humano mediante el reconocimiento de los derechos esenciales para su tratamiento y rehabilitación.

 

Artículo 3.02. – Conservación de Derechos Constitucionales.-

 

Todo adulto que recibe servicios de salud mental continuará disfrutando de sus derechos, beneficios y de los privilegios garantizados por la Constitución de los Estados Unidos de América y la Constitución de Puerto Rico y las Leyes estatales y federales, mientras esté recibiendo servicios de evaluación o tratamiento y rehabilitación, así como durante el proceso de ingreso, traslado o alta en cualquier institución proveedora.

 

Artículo 3.03.- Presunción de Competencia Mental.-

 

Se presume que toda persona es competente mentalmente, salvo que medie una determinación del tribunal disponiendo lo contrario. La determinación judicial de incapacidad bajo el Artículo 703 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, será distinta y separada del procedimiento judicial para determinar si el adulto debe ser sujeto a un ingreso involuntario.

 

Se presumirá que toda persona con trastornos mentales o emocionales tiene el potencial de recuperación o rehabilitación al recibir los servicios adecuados a su  diagnóstico y severidad de los síntomas y signos.

 

Artículo 3.04. - Limitación de Derechos.-

 

Los derechos establecidos por esta Ley para los adultos que reciban servicios de salud mental le son aplicables a aquellos adultos cumpliendo sentencia o recluidos en instituciones penales o de psiquiatría forense cuando los mismos no conflijan con las medidas de seguridad propios de la institución.

 

Artículo 3.05. - Derechos de Carácter General.-

 

El adulto que necesita, requiere y/o recibe servicios de salud mental tendrá derecho a:

 

(a)    recibir atención médica, psiquiátrica y psicológica en su fase preventiva, clínica, recuperación y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general;

 

(b)   desempeñar una profesión, ocupación u oficio, conforme a sus conocimientos y capacidad, considerando su trastorno mental y nivel de funcionamiento;

 

(c)    dentro de la disponibilidad de empleos existentes, poder solicitar y obtener empleo, libre de discrimen por razón de trastorno mental, participar en talleres y recibir la orientación y la ayuda técnica o profesional que le permita desarrollar su potencial;

 

(d)   tener acceso a los beneficios y servicios públicos en las áreas de vivienda, bienestar social, salud, alimentación, transportación, educación y empleo;

 

(e)    actuar de manera individual o colectiva en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas;

 

(f)     ser escuchado, atendido y consultado en todos los asuntos que afecten su condición y progreso;

 

(g)  recibir servicios ambulatorios médico-hospitalarios, sin sufrir discrimen por razón de su condición mental.

 

Artículo 3.06. - Derechos Específicos.-

 

El adulto que necesita, requiere o recibe servicios de salud mental será acreedor de los siguientes derechos específicos:

 

(a)    Acceso a Servicios:

 

            Todo adulto tendrá acceso a los servicios de salud mental, a tono con las sub-especializaciones por etapa de vida, género, trastorno, edad y nivel de cuidado, a tenor con su diagnóstico y  severidad de los síntomas y signos en el momento. Los servicios de tratamiento deben proveerse en un orden continuado según la severidad de los síntomas y signos, para lograr la recuperación en un  nivel de funcionamiento razonable. A tales efectos, los adultos que reciben servicios de salud mental no serán objeto de discrimen ni prejuicio y tendrán acceso a dichos servicios, sin distinción del diagnóstico y severidad de su trastorno mental. Este derecho no podrá ser limitado por la existencia de alguna condición o impedimento físico.  No existirá distinción entre un trastorno mental y cualquier otra condición médica en términos de accedo de la persona a los servicios que necesite.

La utilización de los servicios de salud mental la determinará el equipo inter o multidisciplinario, a base de la necesidad clínica justificada, la cual se fundamentará a su  vez en el diagnóstico y en la severidad de los síntomas y signos del trastorno mental, según se define en el manual de clasificación de trastornos que esté vigente al momento.

También tendrá derecho a recibir los servicios terapéuticos de fármacoterapia, psicoterapia, servicios de apoyo y otros congruentes con su diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos a tenor con los parámetros clínicos óptimos.

 

Todo proveedor directo o indirecto de servicios de salud mental tendrá la obligación de brindar los servicios dentro de los primeros cinco (5) días naturales de la petición, siempre que el mismo no responda a una emergencia psiquiátrica.  Se prohibe que los proveedores de salud mental directo o indirecto tengan listas de espera para ofrecer los servicios a los solicitantes que excedan el límite de los cinco (5) días establecidos en este Artículo.

 

(b)        Derecho a no ser Identificado como Paciente de Salud Mental:

 

Todo adulto que recibe los servicios de salud mental tiene derecho a no ser identificado como paciente, ni como ex-paciente, excepto cuando la persona así lo solicite bajo el procedimiento establecido para ello en esta Ley.

 

(c)        Notificación de Derechos; Limitaciones:

 

Todo adulto que solicite servicios de salud mental, tiene derecho a recibir notificación al momento de la admisión o ingreso a una institución proveedora, o lo antes posible luego del mismo, sobre los derechos garantizados por esta Ley.

 

A esos fines y en conformidad con el Artículo 2.07 de esta Ley, el director de la institución o su representante orientará al adulto que reciba servicios de salud mental, a la persona designada por éste o a su tutor legal, en el caso de aquellos declarados mentalmente incompetentes por el tribunal. En los casos de adultos que soliciten servicios voluntariamente, el director de la institución o su representante, deberá expresamente informarle de su derecho a ser dado de alta de la institución, dentro del término más corto posible. Si el adulto ha sido ingresado de forma voluntaria, se le entregará a éste, a su tutor legal, familiar o cualquier otra persona designada por el adulto que recibe servicios en salud mental, un formulario de petición de alta.

 

Además, se le entregará por escrito las normas de funcionamiento institucional, entre las cuales se incluirán los procedimientos para tomar la decisión de ubicación, la revisión de dicha ubicación y el procedimiento de quejas y querellas.  Además, durante el proceso de ingreso o admisión, se le presentará una explicación detallada de cualesquiera limitaciones que pudiera sufrir durante el período de su hospitalización y de la obligación de que las mismas sean el resultado de una determinación médica justificada, considerada por el Equipo Interdisciplinario y consignada en el expediente clínico. También se notificará sobre las limitaciones admisibles al familiar más cercano, al tutor legal o a su abogado si lo tuviese.

 
No aplicará limitación alguna entre un adulto, su representante, tutor legal, su abogado o el tribunal, o entre el adulto y otro individuo, cuando la comunicación trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos o judiciales.

 

(d)        Plan Individualizado de Tratamiento Recuperación y Rehabilitación:

 

Todo adulto tendrá derecho a que se le diseñe un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, inter o multidisciplinario seguro y humano, dentro de un ambiente que sea lo menos restrictivo posible, de acuerdo a su condición.

 

El adulto que reciba los servicios, participará en la formulación y revisión del plan hasta el grado en que sea posible dicha participación. Además, se requerirá la participación del familiar más cercano.  El manejador de casos será responsable de dar seguimiento a la implantación del Plan Individualizado de Tratamiento Recuperación y Rehabilitación, inter o multidisciplinario. El expediente clínico deberá contener la firma de todos los profesionales que participen en la elaboración del plan y del adulto o del familiar que le representen en la confección del mismo.

 

(e)        Consentimiento Informado:

 

Todo adulto tendrá derecho a conocer todo lo relativo a los servicios o tratamientos propuestos en su Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación inter o multidisciplinario de salud mental antes de consentir al mismo. Siempre que un adulto reciba servicios de salud mental, indistintamente del nivel de cuidado, deberá obtenerse el consentimiento informado de éste, o de su tutor legal en el caso de un adulto que haya sido

declarado incapacitado judicialmente. La información y orientación deberá ser ofrecida en un lenguaje y tono que la persona pueda entender.

 

El mínimo de información requerida que debe recibir el adulto para que su consentimiento se considere informado será el siguiente:

 

(1)   el diagnóstico y la descripción clínica de su condición de salud;

 

(2)   el tratamiento recomendado;

 

(3)   los riesgos y consecuencias de aceptar o rechazar el tratamiento;

 

(4)   otras alternativas de tratamiento, que aunque sean menos indicadas, estén  disponibles;

 

(5)   beneficios, riesgos y consecuencias de las alternativas de tratamiento;

 

(6)   el pronóstico correspondiente;

 

(7) la posibilidad de efectos secundarios y daños irreversibles, como resultado de tratamientos o uso de medicamentos particulares recomendados;

 

                        A manera de excepción, en caso de una emergencia médica, psiquiátrica, o dental los servicios necesarios para estabilizar la situación de emergencia, podrán ser ofrecidos sin que medie el consentimiento informado del adulto.  La razón y determinación de emergencia será consignada en el expediente clínico del adulto y será notificada a la mayor brevedad al familiar más cercano o a su tutor legal, según sea el caso.

 

(b)                Negativa a Recibir Tratamiento:

 

Cualquier adulto que reciba servicios en una institución proveedora podrá, por sí o por su tutor legal, ejercer el derecho de negarse a recibir cualquier tipo de servicios, dentro de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación. Esta negativa se extiende a medicamentos y a cualquier otro tipo de servicios, dentro de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación. Si el adulto se rehusa a recibir tales servicios, los mismos no le serán suministrados, no obstante, ello será consignado en el expediente clínico.

 

El Director o su representante le informará al adulto o tutor legal sobre los servicios y tratamientos alternos disponibles, los riesgos y consecuencias que puede sufrir dicho adulto al rehusar recibir tales servicios y el pronóstico de recibir o negarse a recibir los mismos.  No obstante, en caso de que los servicios o tratamientos requeridos por el Plan de Tratamiento y Rehabilitación del adulto sean necesarios para manejar una situación de emergencia psiquiátrica, estos le serán administrados. El psiquiatra consignará en el expediente clínico las circunstancias de emergencia en las cuales fue necesario ordenar dicho servicio o tratamiento. Se le notificará al adulto sobre tal decisión, tan pronto como éste pueda comprender la información o a su tutor legal.  Esta notificación será consignada en el expediente clínico.

 

Bajo ninguna circunstancia, se emitirá una orden para recibir o negar un servicio o para administrar medicamentos, como medida de castigo o como condición para que el adulto sea dado de alta.

 

(c)                Libertad de Comunicación:
 
Todo adulto que reciba servicios en una institución proveedora, tendrá derecho a comunicarse en privado, sin censura y sin impedimento, con las personas de su selección.  Esta comunicación podrá llevarse a cabo por vía telefónica, por correo o mediante visitas, según se describen a continuación:
 
(1)        Correspondencia.-  El Director de la Institución proveedora se asegurará que la correspondencia sea recibida y depositada en el correo.  Proveerá además material para escribir y estampillas de correo, cuando los adultos que reciben servicios de salud mental no tengan los medios para procurárselos por sí.  Todas las cartas, indistintamente de a quién vayan dirigidas, serán enviadas a su destinatario, sin que éstas sean examinadas por las autoridades de la Institución proveedora de servicios en salud mental.  Se entregarán las contestaciones a dichas cartas al adulto, indistintamente de su remitente y sin examen previo de las autoridades de la institución en salud mental.  En el caso de que el adulto no sepa leer o escribir y a petición de éste, se le asistirá cuando desee ejercer su derecho a comunicarse por escrito.
 
(2)        Teléfono-  El Director de la Institución proveedora de servicios en salud mental se asegurará que los teléfonos estén asequibles y establecerá por escrito los lugares y  horas para el uso razonable de los mismos.  Se le proveerá fondos para el uso razonable del teléfono, ya sea para llamadas locales o de larga distancia, al adulto que no tenga medios de procurárselo por sí.
 
(3)        Visitas - El Director de la institución proveedora, será responsable de garantizar la existencia de un lugar adecuado para que los adultos sujetos a hospitalización puedan recibir visitas.  A esos fines hará público el horario y lugar para las mismas.

 

La institución poveedora establecerá las normas para la comunicación a través de otros medios tales como facsímil, correo electrónico o mensajería.

 

No obstante lo anterior, la comunicación escrita, el uso del teléfono y las visitas a los adultos podrán ser razonablemente limitadas por el director de la institución proveedora o su representante, cuando medie una determinación clínica que le justifique, siempre que tenga tal limitación el propósito de proteger al adulto o a terceros de recibir daño, persecución, hostigamiento o intimidación.  La decisión de limitar este derecho será considerada por el equipo inter o multidisciplinario y consignada en el expediente clínico, debidamente justificada y notificada al adulto. También se notificará sobre la misma al familiar o al tutor legal o abogado si lo tuviese.

 

No aplicará limitación alguna entre un adulto, su representante, tutor legal, su abogado o el tribunal, o entre el adulto y otro individuo, cuando la comunicación trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos o judiciales.

 

(h)    Efectos personales:

 

Todo adulto que reciba servicios de salud mental en una institución proveedora, podrá poseer, usar y mantener en un lugar asignado y seguro provisto para ello, sus efectos personales.  La posesión y uso de cierta clase de propiedad personal podrá ser limitada por el director de la institución proveedora o su representante cuando sea necesario para proteger al adulto y a otros de daños físicos.  Cuando el adulto sea dado de alta, toda su propiedad personal le será devuelta.

 

(i)      Dinero y Depósitos:

 

Todo adulto tendrá derecho a manejar sus bienes, incluyendo sus pertenencias de valor mientras reciba servicios en una institución de salud mental.  La institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios establecerá aquellas normas y procedimientos necesarios, de acuerdo con el reglamento que para tales efectos promulgue la Administración, para asegurar que el dinero de los adultos que reciben servicios en la misma estén protegidos contra hurto, pérdida o apropiación ilegal.  A esos efectos, las normas y procedimientos deberán incluir lo siguiente:
 
            (1)        cualquier persona que reciba servicios en estas instituciones podrá usar su dinero según tenga a bien disponer.  No obstante, no podrá disponer de su dinero un adulto a quien por orden del tribunal se le haya prohibido;
 
            (2)        no se designará al personal del hospital o institución residencial para recibir dinero por concepto de seguro social, pensiones, anualidad, fideicomisos o cualquier forma directa de pago o asistencia de los adultos ingresados en instituciones proveedoras de servicios de salud mental, salvo en aquellos casos en que mediante orden del tribunal se designe al personal como custodio de dicho dinero, además, podrá ocurrir una designación en virtud de una ley o reglamento relativa a la disposición de derechos por seguro social, pensión o cualquier otro beneficio; y
 
(3)               cualquier adulto en una institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios de salud mental podrá solicitar el depósito de cualesquiera fondos pertenecientes a ésta en cualquier institución financiera de Puerto Rico.

 

(j)     Labor o Trabajo:

 

El adulto bajo tratamiento en una Institución Proveedora podrá voluntariamente consentir a prestar labor o trabajo para la Institución.  No obstante, el adulto no podrá ser obligado a realizar tales labores o trabajo.  Disponiéndose que cuando el trabajo o labor en la institución conlleve beneficios económicos, recibirá salarios y beneficios en proporción con el trabajo llevado a cabo, conforme a las leyes federales o estatales aplicables.

 

Se dispone a manera de excepción, que se podrá requerir del adulto llevar a cabo labores o tareas de mantenimiento de su habitación y cualquier otra que sean parte de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación sin que medie compensación alguna.  La asignación de estas tareas o labores serán consignadas en el expediente clínico como parte del Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación.

 

Por su parte, las organizaciones de base comunitaria podrán requerir, como parte de su metodología de tratamiento comunitario y rehabilitación, el que los participantes de dichos programas lleven a cabo labores sin remuneración económica alguna, siempre que medie el consentimiento coluntario del participante.  No obstante, dichas labores no podrán atentar contra la dignididad e integridad física del participante del programa de que se trate, ni podrán estar en contravención de la cláusula constitucional que prohibe la servidumbre involuntaria. 

 

No obstante lo antes expuesto bajo ninguna circunstancia podrá requerirse de un adulto llevar a cabo labores o tareas de tipo alguno como medida de represalia o castigo.

 

(k)   Quejas y Querellas:

 

Todo adulto podrá, por sí o por su tutor legal, ejercer su derecho a presentar quejas o querellas con relación a la violación de los derechos descritos en esta Ley.  La institución proveedora tendrá el deber de advertir al adulto que recibe servicios de salud mental y a su tutor legal el derecho que posee de que su queja o querella sea dilucidada en un procedimiento imparcial y de manera justa y expedita. Cuando el peticionario no esté conforme con la determinación, podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia.

 

Toda institución proveedora establecerá un sistema de manejo de quejas y querellas relativas al trato y servicio que ofrece a tenor con esta Ley.  El procedimiento establecido para presentar quejas y querellas será informado al adulto que recibe servicios de salud mental, a su tutor legal, a sus familiares, a los visitantes de la institución y al personal que labora en la institución.

 

Toda querella será atendida y dilucidada dentro del término de treinta (30) días a partir de su debida presentación. Se notificará por escrito sobre la determinación final de la querella al adulto o a su tutor legal, aún cuando éste haya sido dado de alta.

 

En los Manuales de Servicios que se estipulan en los artículos 6.03 y 10.04, respectivamente, deberá incluirse una sección titulada Procedimientos para Radicación y Solución de Quejas y Querellas, en la cual se describa en lenguaje sencillo los pasos a seguir por los adultos, los menores, y sus familias, que necesiten utilizar estos mecanismos. 

 

(l)      Procedimientos Experimentales o Exploratorios:

 

Ningún adulto será sometido a procedimientos experimentales o exploratorios que no estén aprobados por los organismos federales y estatales pertinentes. Para participar en los mismos, deberá obtenerse de su parte o del tutor legal de éste, según fuera el caso, un consentimiento informado escrito y legalmente efectivo.

 

El mínimo de información que deberá ser brindada a un participante en estos procedimientos será en un lenguaje comprensible y que no resulte coercitivo, y comprenderá:

 

(1)   una declaración de que el procedimiento constituye un experimento o investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del paciente en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados y qué parte de estos son experimentales;

 

(2)   los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;

 

(3)   una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante u para otros;

 

(4)   la divulgación de procedimientos o tratamientos alternos que podrían beneficiar o resultar más ventajosos al participante que el procedimiento experimental o exploratorio;

 

(5)   una declaración describiendo el alcance y grado de confidencialidad en que se mantendrá la identidad del participante;

 

(6)   en investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán los tratamientos, además del lugar dónde obtener información adicional sobre ellos;

 

(7)   una explicación respecto a las personas a notificar, de tener preguntas el participante o sospechas de daños relacionados con el procedimiento;

 

(8)   una declaración de que la participación en el procedimiento es voluntaria y que la negativa a participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no conllevará penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el participante.       El adulto sujeto a cualquier procedimiento experimental o exploratorio será notificado por escrito, por lo menos setenta y dos (72) horas antes de dar comienzo al procedimiento, excluyendo de este término los sábados, domingos y días feriados; y

      (9)  cualquier otro criterio establecido mediante reglamento por el Administrador.

 

El adulto tiene derecho a dar por terminada su participación en el procedimiento experimental, antes o durante el procedimiento.

 

(m)  Investigaciones Científicas:

 

Cualquier petición para llevar a cabo una investigación científica, relacionada con el adulto que recibe servicios de salud mental en instituciones públicas o privadas, será dirigida al Administrador y al director de la institución proveedora de estos servicios respectivamente, quienes solicitarán la aprobación del Comité Evaluador de Propuestas de Investigación de la institución que solicite, para luego evaluar las propuestas sometidas para investigación, de acuerdo a su recomendación.  Lo anterior se hará a tenor con los estándares establecidos por el Gobierno Federal y Estatal, para los procesos de investigación científica. El comité emitirá su recomendación dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma.  Posteriormente, el Administrador o el director de la institución proveedora notificará a la parte interesada su determinación sobre la investigación.

Ningún adulto será sometido a investigaciones científicas sin antes haberse obtenido su autorización o la de su tutor legal, según fuera el caso, con un consentimiento informado escrito y legalmente efectivo.

 

La información básica deberá ser brindada a la persona o tutor legal en un lenguaje comprensible, que no resulte coercitivo y consistirá en:

 

(1)               una declaración de que el procedimiento constituye una investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del adulto en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados y  qué parte de éstos serán experimentales;

 

(2)               los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;

 

(3)               una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante o para otros;

 

(4)               la divulgación de procedimientos o tratamientos alternos que podrían beneficiar o resultar más ventajosos al adulto que el procedimiento sujeto de investigación científica;

 

(5)               una declaración de que la identidad del adulto se mantendrá bajo total confidencialidad;

 

(6)               en investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán los tratamientos así como el lugar dónde obtener información adicional sobre ellos;

 

(7)               una explicación respecto a las personas a notificar, de tener preguntas el adulto o su tutor legal, en cuanto a sospechas de daños relacionados con el procedimiento; y

 

(8)               una declaración de que la participación en el procedimiento es voluntaria y que la negativa a participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no conllevará penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el participante; y

 

(9)        cualquier otro criterio establecido mediante el reglamento por el Administrador.

 

Las personas a cargo de conducir la investigación deberán observar las normas de confidencialidad establecidas en esta Ley. El Director de la institución velará por la confidencialidad de la información del adulto que recibe servicios de salud mental relacionada con cualquier tipo de investigaciones científicas o exploratorias.

 

(n)    Lenguaje:

 

Todo adulto que recibe servicios de salud mental, tiene derecho de conocer y de ser informado de todo lo relacionado a su evaluación, tratamiento, recuperación y rehabilitación, por lo cual, cuando se requiera dar una explicación al adulto que recibe servicios de salud mental y éste no conozca ni entienda el lenguaje en el cual se le ofrece, la institución proveedora  tendrá la obligación de proveerle al adulto, o a su tutor legal, el traductor o intérprete necesario para lograr una comunicación efectiva.  Esta disposición incluye los casos en que la limitación sea de carácter auditivo o de habla.  Para fines de esta disposición, no están prohibidos de servir como intérpretes los familiares de la persona a recibir servicios de salud mental, siempre y cuando el adulto así lo determine.

Toda documentación escrita que sea suministrada al adulto, deberá estar expresada en el lenguaje entendido por éste, se hará lo posible para que haya una comunicación efectiva.  En los casos en que el adulto tenga limitaciones de tipo visual, la institución tendrá la obligación de advertirle de su derecho a que los documentos le sean leídos en voz alta por una persona de su elección, quien además firmará todos y cada uno de los documentos que a ruego del adulto haya leído y que así sea determinado por el adulto. Todo lo dispuesto en este artículo deberá ser consignado en el expediente clínico del adulto que recibe servicios de salud mental.

(ñ)   Derecho a solicitar participación de grupos o personas de apoyo:

            Al designarse el equipo inter o multidisciplinario el paciente tendrá derecho a solicitar la participación de cualquier grupo o persona de apoyo bien sea religioso o relacionado a la condición diagnosticada.

 

(o)        Derecho al apoyo de su padre, madre, tutor y agencias de protección o asistencia a la persona al momento de darle de alta:

 

Toda persona recluida en una instalación, tendrá el derecho de recibir el apoyo de sus padres, familiares, personas significativas y las agencias con funciones de protección y la obligación de proveer el albergue y cuidado al nivel adecuado, deberán proveer el mismo, al igual que el personal adiestrado para atender adecuadamente a las personas con trastornos mentales en un ambiente menos restrictivo y de mayor autonomía.

 

(p)     Transportación:

 

Toda persona tendrá derecho a transportación en un vehículo adecuado, incluyendo ambulancias que estén certificadas por la Comisión de Servicio Público y el Departamento de Salud, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo requiera, para ser trasladado a la instalación donde recibirá tratamiento.

 

En el caso que la persona disponga de recursos económicos, tales como una cubierta de salud para sufragar los gastos de transportación, éstos deberán ser costeados por su cubierta.  En el caso de que aquellas personas que reciban servicios o intervenciones de salud mental bajo la Reforma de Salud, la entidad contratada para manejar y coordinar los servicios de salud será responsable de cubrir los gastos de transportación.

 

(q)   Derecho al Apoyo Cuando Existe una Responsabilidad Moral:

 

Toda persona adulta que, por razón de consanguinidad o por obligación moral, ya sea porque se haya beneficiado económicamente, obtuvo beneficio de cualquier tipo de la persona que padece de trastornos mentales, o que necesita o recibe servicios de salud mental, estará obligado a proveer el apoyo necesario y procurará que la persona con trastorno mental pueda participar en los servicios que propenda a su recuperación, de acuerdo a su nivel de capacidad.

 

(r)     Representación Legal en Ingreso Involuntario:

 

Todo adulto ingresado de forma involuntaria tendrá derecho a estar representado por un abogado. Si la persona es indigente y no ha podido contratar un abogado, el tribunal le designará uno para que le represente en la vista.

 

(s)    Nivel de Cuidado de Menor Intensidad y Mayor Autonomía:

 

Toda persona tiene derecho a recibir el tratamiento adecuado, de acuerdo a su diagnóstico y nivel de cuidado, por lo que su hospitalización debe ser por el menor tiempo posible, hasta que esté en condiciones de trasladarse a un nivel de cuidado de menor intensidad.

 

(t)     Responsabilidad de las Personas que Reciben Servicios de Salud Mental en Puerto Rico:

Se establece que las personas que reciben servicios de salud mental deben cumplir con las siguientes responsabilidades:

                  1)   Asumir responsabilidad sobre su recuperación en la medida de sus capacidades.

 

                  2)   Participar en las actividades y programas de autosuficiencia de apoyo en la comunidad.

 

                  3)   Los tutores o encargados de la persona que recibe servicios de salud mental, tienen la responsabilidad de llevar a la persona a sus tratamientos, participar en aquellas actividades, consejería y terapias familiares que le recomienden para el progreso de la persona con trastornos emocionales.

 

 

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