Ley Núm. 408 del año 2000


Cont. Ley de Salud Mental de Puerto Rico 2000

 

CAPITULO IX.- SERVICIOS TRANSICIONALES PARA MENORES .-

 

Artículo 9.01. – Propósitos de los Servicios Transicionales.-

 

Los servicios transicionales serán diseñados para proveer experiencias estructuradas, consistentes y especializadas  en diferentes niveles de supervisión que correspondan a la severidad de los síntomas y signos del trastorno que aplique por edad y género, y para  lograr a su vez, que el menor se adapte a su medio ambiente, de acuerdo a la severidad de su trastorno emocional y pueda participar en otro nivel de cuidado de mayor autonomía hasta lograr su eventual independencia en la comunidad.  Su función principal será proveer servicios de recuperación y rehabilitación, haciendo énfasis en el desarrollo adecuado del manejo de la vida diaria del menor, además de ofrecer cuidado y custodia de una forma segura y humana.

 

Artículo 9.02.  Servicios  Transicionales.-

Las instituciones proveedoras  de servicios transicionales deberán proveer como mínimo lo siguiente:

            (a)     el cuido y custodia seguros y humanos dentro del ambiente de mayor autonomía posible, de acuerdo a las necesidades de tratamiento, recuperación y rehabilitación del menor;

 

            (b)     el tratamiento, recuperación y rehabilitación individualizado, haciendo énfasis en las destrezas del diario vivir necesarias dada su condición clínica, la severidad de los síntomas y signos, la etapa de su vida y su potencial de recuperación y rehabilitación para propiciar una mayor autonomía en su medio  ambiente;

 

         (c)     la coordinación adecuada con agencias gubernamentales y privadas, para lograr  servicios comprensivos para el menor y su familia conducentes al logro de una mayor autosuficiencia;

  

            (d)     atención a la condición de salud física,  mental del menor admitido y su familia;

 

            (e)     promoción de la participación de la familia sobre el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación  y Rehabilitación  del menor y orientación sobre el particular;

 

             (f)     una dieta balanceada, de acuerdo a las necesidades especiales del menor participante en los programas; y

 

             (g)    un  plan  de rehabilitación, recreativo, vocacional u ocupacional, el que aplique,  a ser implantado en el programa o servicio a cargo de personal especializado

 

Artículo 9.03. – Manuales de Servicios.-

Toda Institución proveedora de Servicios de Transicionales contará con un manual de servicios, en el cual se consignará, como mínimo, lo siguiente:

(a)          los criterios de admisión que deben reunir el menor que solicite los servicios;

 

(b)         la edad, sexo, trastorno, diagnóstico y nivel de funcionamiento;

 

(c)          un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, elaborado  por  un equipo  inter o multidisciplinario;

 

            (d)     la composición del personal que tendrá la institución, así como las cualificaciones del mismo;

 

            (e)     la filosofía  del programa  y  la descripción del ambiente; y

 

(a)                la modalidad terapéutica o programa de actividades que corresponda.

 

Artículo 9.04.  Niveles,  Etapas o  Servicios.-

Los  Servicios  Transicionales deben desarrollarse por niveles, etapas o servicios,  de forma que el menor sujeto al mismo pueda ser evaluado y clasificada de  acuerdo a sus necesidades y ubicado, en el ambiente de mayor autonomía posible, así como terapéuticamente indicado.

Los niveles, etapas o servicios que adopte la institución que ofrece servicios transcisionales, deberán diseñarse de acuerdo con la severidad de los síntomas y signos, el  diagnóstico y el grado de supervisión requerida por el menor, entendiéndose como tal el servicio de mayor supervision,  el servicio de supervisión moderada, el servicio de supervisión mínima y el servicio en hogar propio o independiente.

El sistema debe permitir que el menor sea referido directamente al nivel más apropiado a su condición, sin tener que pasar por todos los niveles o etapas.

 

Artículo 9.05. – Ingreso Involuntario, Tratamiento  Compulsorio.-

 

Todo menor que reúna los criterios necesarios para recibir servicios transicionales, de acuerdo a las evaluaciones y recomendaciones del psiquiatra de niños y adolescentes, y del equipo inter o multidisciplinario, pero que su padre o madre con patria potestad o custodia, su tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional no consienta a tales servicios, será objeto de una petición de tratamiento compulsorio, o Ingreso Involuntario ante el tribunal, de conformidad a los procedimientos dispuestos en esta  Ley  para esos fines.

 

 

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