Ley Núm. 84 del año 2001


(P. del S. 312), Ley 84, 2001

Para enmendar la Ley Núm. 458 del 2000: Prohibición de contratación por el Gobierno a convictos de delitos.

LEY NUM. 84 DE 29 DE JULIO DE 2001

 

Para enmendar los Artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, a fin de que las disposiciones de esta ley apliquen a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial; aumentar a veinte (20) años el término de la prohibición a la contratación por la convicción en los casos de delitos graves y a ocho (8) años en los delitos menos graves.  

 

EXPOSICIÓN DE  MOTIVOS

La custodia y la más efectiva utilización de los fondos públicos constituye un deber del Estado.  Como parte de este deber, en toda relación contractual el Estado tiene la responsabilidad de velar que se proteja el interés público.

 

El propósito de los procedimientos relacionados con subastas que se establecen en las agencias gubernamentales no confieren a nadie el derecho a que el Estado lo contrate como proveedor de bienes o servicios o que considere sus propuestas. Por el contrario, el propósito de todo procedimiento de subasta es promover y asegurar el beneficio de la agencia o entidad en aras del interés público.

 

 El no permitir a las personas convictas por delitos relacionados con el uso ilegal de fondos públicos participar como licitadores en procedimientos de subastas ni ser contratados por el gobierno por un período razonable, resulta una medida cónsona con las normas de una sana administración pública.

 

Sopesando el interés apremiante del Estado con cualquier potencial interés que puedan tener las personas convictas por este tipo de delito, no cabe duda que como cuestión de ley y política pública, el interés del Estado indiscutiblemente sobrepasa al segundo.

 

Resulta imperativo además, ampliar el alcance de las prohibiciones dispuestas para que todas las ramas de gobierno uniformemente establezcan los criterios y las limitaciones propuestas por la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para regir sus procedimientos de subastas. Ello dará mayor fortaleza a la política pública plasmada en dicha legislación.

 

A  su vez, no hay razón de ser para considerar inelegible para reingresar al servicio público por el término de veinte (20) años cuando sea delito grave y ocho (8) años cuando sea menos grave a los empleados y funcionarios públicos convictos por los mismos delitos contemplados en el Artículo 3 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000 y establecer, por otra parte, una prohibición más leniente para las personas que contratan con el gobierno y que igualmente corrompen los principios de honestidad y respeto al dinero del pueblo.

 

En aras de proteger el interés público la Asamblea Legislativa considera necesario aprobar esta legislación.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para que se lea:

 

“Artículo 1.- Se dispone que ningún  jefe  de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública, municipio, o de la Rama Legislativa o Rama  Judicial adjudicarán subasta o contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal o federal, o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de aquellos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para que se lea: 

 

“Artículo 4.- La convicción o culpabilidad por cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley conllevará, además de cualesquiera otras penalidades, la rescisión automática de todos los contratos vigentes a esa fecha entre la persona convicta o culpable y cualesquiera agencias o instrumentalidades del Gobierno Estatal, corporaciones públicas, municipios, la Rama Legislativa o la Rama Judicial. Además de la rescisión del contrato, el Gobierno tendrá derecho a exigir la devolución de las prestaciones que hubiese efectuado con relación al contrato o contratos afectados directamente por la comisión del delito.”

 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para que se lea:

 

“Artículo 5.- La prohibición para la contratación, subcontratación o adjudicación de una subasta contenida en esta Ley tendrá una duración de  veinte (20) años, a partir de la convicción correspondiente en casos por delito grave, y una duración de  ocho (8) años en casos por delito menos grave."

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, para que se lea: 

 

“Artículo 6.- A partir de la vigencia de esta Ley, todos los contratos suscritos por cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública, municipio, o por la Rama Legislativa o Rama Judicial deberán incluir una cláusula o cláusulas penales que consignen expresamente las disposiciones contenidas en el Artículo 4 de esta Ley. En la eventualidad de que por omisión o inadvertencia se omita la inclusión de dicha cláusula o cláusulas en el contrato en el cual debieran haberse incluido, las mismas se tendrán por incluidas en dichos contratos para todos los efectos de Ley.”

     

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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