Ley Núm. 90 del año 2001


(P. del S. 356) 2001, ley 90

 

Enmendar la Ley Núm. 19 del 1973, Ley de Abonos de Puerto Rico

LEY NUM. 90 DEL 4 DE AGOSTO DE 2001

 

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 9 de la Ley Núm. 19 del 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Abonos de Puerto Rico”, con los siguientes fines: añadir definiciones, enmendar el número de integrantes y facultar al Secretario de Agricultura para determinar la composición de la Junta de Abonos y establecer mediante reglamentación las penalidades por violaciones a la ley. 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Acorde con la política pública de estimular la producción agrícola en todas sus facetas, se propone enmendar los Artículos 1, 2 y 9 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, con el propósito de agilizar el trámite requerido al Secretario de Agricultura para constituir la Junta de Abonos, e imponer multas a transgresores de esta Ley.  Las definiciones enumeradas bajo la ley se ampliarán de acuerdo a las nuevas tendencias tecnológicas.  También,  se enmienda el número de integrantes y se faculta al Secretario de Agricultura para determinar mediante reglamentación la composición de la Junta de Abonos.  De esa manera, existiría la flexibilidad para atemperar los reglamentos del Departamento de Agricultura rápidamente, al poderse atender los cambios que ocurren en esa industria.

 

Por medio de las enmiendas que se proponen, se le dará al Secretario de Agricultura la facultad para establecer mediante reglamentación las penalidades en el análisis garantizado de abonos comerciales que se mercadean en Puerto Rico.  Además, éstas tienen el propósito de establecer responsabilidad en cuanto al pago de la penalidad por deficiencia en el caso de abonos especializados y abonos orgánicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-  Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-  Título Abreviado; Definiciones

 

Esta Ley podrá citarse como la ‘Ley de Abonos de Puerto Rico’.

 

Para los efectos de esta Ley regirán las siguientes definiciones:

 

(a)    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

(aa) “Porteador” significa cualquier persona o compañía marítima o de aviones que transporte abonos o materia prima de abonos hacia Puerto Rico.

 

(bb) “Abono Orgánico” significa abono comercial y/o material de origen orgánico que libera o provee cantidades significativas de nutrientes esenciales de las plantas cuando se añade al suelo.

 

(cc) “Relleno” significa una substancia seca, inerte, adicionada a la materia prima de abono para diluir su concentración, proveer volumen, prevenir la compactación o el aterronamiento o servir para algún otro propósito que no sea proveer nutrimentos esenciales para las plantas.

 

(dd) “Nutrimento” significa un elemento reconocido como esencial para el crecimiento y desarrollo de las plantas. Para los efectos de esta Ley dicho término no incluye el carbono, el hidrógeno ni el oxígeno, ya que estos tres elementos las plantas los obtienen del agua y el aire.

 

(ee) “Micro nutrimento” significa un elemento químico que es utilizado por las plantas en cantidades ínfimas pero que es esencial para el crecimiento y desarollo de éstas.  Los micro nutrientes conocidos son el boro, cloro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y zinc.”

 

Sección 2.-  Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-  Procedimiento para la Fijación de Grados y Formulaciones

 

a.    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

b.    La reglamentación a establecerse en virtud de esta Ley proveerá el procedimiento a seguirse en el establecimiento y enmienda de dichos grados de abonos comerciales.  Para establecer dicho procedimiento, el Secretario constituirá una junta que se denominará Junta de Abonos, de siete (7) miembros entre éstos, un representante de una organización bona fide de agricultores.  La composición de la Junta se establecerá mediante la reglamentación que el Secretario de Agricultura adoptará a tales efectos.  Dicha Junta hará recomendaciones al Secretario sobre los grados de abonos comerciales y formulaciones a autorizarse para cada marca de fábrica de cada producto, y las materias primas u otras materias que podrán utilizarse en los abonos comerciales y en las enmiendas de terrenos autorizados por el Secretario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ”

 

Sección 3.-  Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9. – Penalidades por Deficiencias en el Análisis Garantizado

 

En caso de que cualquier abono comercial acusare deficiencia en cualquiera de sus elementos o substancias nutritivas en mayor grado que las especificadas en el Artículo anterior (entendiéndose que cada unidad corresponda a uno por ciento (1%) por peso) con relación al análisis garantizado, después que el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial sea inapelable, el fabricante de dicho abono comercial vendrá obligado a pagar como penalidad, las cantidades que imponga el Secretario mediante reglamentación, y de acuerdo a los parámetros de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, sujeto a que la muestra oficial de dicho abono comercial sea tomada de su envase original, o en los almacenes del fabricante, distribuidor, o en los canales de distribución o mercadeo del abono comercial, o al ser entregado el mismo al comprador.

 

En ningún caso la penalidad a pagarse será por una cantidad menor de $150.

 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

En el caso de los abonos especializados y abonos orgánicos, el pago por penalidad será responsabilidad del establecimiento donde se detecten las deficiencias.  Cuando la deficiencia sea identificada en las facilidades del agricultor, la multa la pagará el establecimiento que le vendió el material.”

 

Sección 4.-  Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados