Ley Núm. 107 del año 2001


(P. de la C. 943), 2001, ley 107

Ley de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 107 DE 16 DE AGOSTO DE 2001

 

 Para establecer un programa de “Arte Público” mediante la designación del uno por ciento (1%) del costo de construcción de las instalaciones o edificios públicos para la comisión, compra y exhibición de obras de arte; crear la “Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, disponer su organización, poderes, deberes y funciones; y  crear el “Fondo Estatal de Arte Público”.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

           El arte es un medio de expresión de la identidad y los valores culturales de un pueblo.   Históricamente, los artistas fueron los diseñadores primarios del espacio público.  Con el pasar del tiempo, y la segmentación de las clases profesionales, la utilización del arte y la contribución de los artistas para definir positivamente los entornos ambientales de  las ciudades se limitó cada vez más a un rol de reacción en lugar de una aportación inicialmente prevista en  la planificación integral de las obras para la vida comunitaria.  Como consecuencia, y en la medida en que el arte dejó de ocupar un lugar público visible y accesible a todo el mundo, los beneficios individuales y colectivos que se derivan de su apreciación e interacción social pasaron a ser el privilegio de un grupo reducido de gente en función del patronazgo privado y la disponibilidad de recursos económicos suficientes.  Las pasadas décadas; sin embargo, han

sido testigo de un cambio radical en esta tendencia.  La participación y el reconocimiento por parte de los Estados del papel fundamental que ocupa el arte en la vida de los pueblos han sido los factores cruciales en esta nueva dirección.   Comenzando con la ciudad de Philadelphia en 1959, numerosos estados  y gobiernos locales han promulgado legislación para requerir que un por ciento fijo de los costos de construcción de la obra gubernamental se destine para la adquisición y colocación de obras de arte público para el aprovechamiento y recreación de toda la comunidad.   En Estados Unidos existen, al menos, 195 organizaciones con programas de arte público de esta naturaleza.  Otro número considerable de países en Europa implantan esquemas similares, administrados y financiados a través de un formato de asignación porcentual para el arte que varía de 25% a 2%.  Todas y cada una de estas iniciativas reafirman el reconocimiento de que el arte y sobre todo el arte público, humaniza, educa, invita a la participación ciudadana,  provee un medio de expresión de identidad, celebra las tradiciones, promueve la conciencia cultural, crea oportunidades económicas y retos para los artistas locales, anima la vida comunitaria y promueve la interacción social al embellecer el entorno urbano que nos rodea.

 

           Como cuestión de hecho, es incuestionable que muchos de nuestros ciudadanos carecen de una oportunidad real de disfrutar del arte ya sea mediante la contemplación o mediante la creación.  Esta Asamblea Legislativa estima que la creación y la apreciación de las artes son actividades vitales de la cultura de nuestro pueblo.  Por tal razón, es necesario adoptar un programa de Arte Público que fomente el arte y con ello el mejoramiento de la calidad de vida del País.  Mediante esta Ley el Estado atiende a su interés apremiante de enriquecer el acervo artístico puertorriqueño promoviendo la adquisición y creación de obras de arte, hechas, preferentemente, por puertorriqueños para testimoniar la elocuencia artística de la puertorriqueñidad misma.  El interés apremiante del Estado es uno de promoción de la cultura y de la industria artística en Puerto Rico en vista del rezago que han sufrido tales asuntos por muchos años en lo respectivo a su integración a los procesos de construcción de instalaciones y edificaciones públicas.  Esta preferencia justificada, sin embargo, no le impide al Estado adquirir obras de arte producidas por artistas extranjeros.  Esta Ley promueve la más alta expresión de nuestros valores así como el provecho social y económico que deriva del arte una comunidad que se enorgullece en reproducir imágenes positivas de sí misma a través de la incorporación de símbolos artísticos en sus espacios y lugares públicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:    

 

Artículo 1.-Título de la Ley.-

    Esta Ley se conocerá como la “Ley de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Declaración de política pública

 

           En el ejercicio de la responsabilidad de fomentar la interacción de la ciudadanía con el arte, de promover un ambiente público de distinción, orgullo y estímulo, de incentivar la vitalidad de las comunidades y de proveer una oportunidad de desarrollo para  los artistas, la Asamblea Legislativa declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que una porción del costo de construcción o renovación de instalaciones o edificios públicos sea destinada a la adquisición, instalación y exhibición de obras de arte en las mismas o en sus inmediaciones, con énfasis en la adquisición, instalación y exhibición de los trabajos y obras de arte de artistas puertorriqueños.        

 

Artículo 3.-Definiciones

 

           Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

 

(a)  “Adquisición” – es obtener mediante compra; o la comisión a un artista para crear.

 

(b)   “Artista” – es un creador de obras de artes visuales generalmente reconocido por los críticos o sus pares como un profesional que produce obras de arte.   Esta definición no incluye al arquitecto del proyecto para el cual se seleccionan trabajos de arte o cualquier miembro de su oficina de arquitectura.

 

                        (c)   “Artista Puertorriqueño” – es un artista oriundo de Puerto Rico;  un artista domiciliado en  Puerto Rico; o un artista que haya residido o trabajado en Puerto Rico por un período de al menos diez (10) años.

 

                        (d)   “Comisión” – es la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como cuerpo colegiado, inclusive cuando, conforme a lo dispuesto en esta Ley, actúe dividida en paneles.

 

                       (e)     “Construcción” – es la construcción, remodelación, renovación o reconstrucción de una instalación o edificio público, pero sin incluir reparaciones o alteraciones menores. 

 

                       (f)      “Costo de Construcción” – es el costo a incurrirse para la construcción de  una instalación o edificio público, excluyendo los costos de adquisición de la tierra, investigación del local, servicios de diseño, costos administrativos y compras de equipo. 

 

(g)          “Instalación o Edificio Público” – es cualquier estructura, parque, edificio o instalación permanente y su entorno inmediato que sea propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de una corporación pública y cuya construcción se lleve a cabo parcial o totalmente con fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de una de sus corporaciones públicas y que en su uso esté destinada para oficinas, tribunales, escuelas, lugares de recreación o esparcimiento, servicios médicos, vivienda, auditorios, terminales de transportación, bibliotecas, museos, o cualquier otra estructura o lugar afín en la que se provean servicios gubernamentales o sea de uso público. Este término no incluye carreteras, instituciones correccionales, acueductos ni tampoco estacionamientos, sitios de  almacenaje o naturaleza similar,  a menos de que estén anexadas o formen parte de una de las estructuras o instalaciones señaladas para proveer servicios gubernamentales o para el uso público.

 

(h)          “Fondo” – es el Fondo Especial que se crea mediante esta Ley para la adquisición de obras de Arte.

 

(i)   “Obra de Arte” – es cualquier trabajo de arte visual, incluyendo, sin que   se entienda como una limitación, pinturas, murales, esculturas, dibujos, mosaicos, fotografías, caligrafía, monumentos, trabajos de arte gráfico tales como litografías y grabados, artesanías, fuentes o cualquier otro despliegue u ornamentación análoga que complementen la calidad y el efecto artístico de una instalación o edificio público en que estén contenidas o conectadas como parte de un diseño arquitectónico total.

 

Artículo 4.-Designación y Reserva de Fondos

 

(a)     A partir del año fiscal que comienza el 1ro. de julio de 2001, hasta un máximo del uno (1) por ciento del costo de construcción de cada instalación o edificio público será destinado para la adquisición, instalación y exhibición de obras de arte creadas, sin que se entienda como una limitación, por artistas puertorriqueños.  Este costo deberá ser sufragado por la agencia concernida con los mismos fondos disponibles para la construcción de la obra.  En el caso de fondos provenientes de emisiones de bonos, las agencias identificarán otros recursos que tengan disponibles para cumplir con estos propósitos.  Las obras de arte que sean adquiridas bajo esta reserva serán expuestas en las áreas públicas del interior o del exterior o en los predios de la instalación o edificio y no en oficinas privadas o de acceso público limitado. 

 

(b)     Cuando los costos de construcción de una instalación o edificio público no excedan la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares la reserva porcentual dispuesta en el inciso anterior será transferida al Fondo Estatal de Arte Público para la adquisición de obras de arte para otras facilidades o edificios públicos según lo determine la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 5.-Creación del Fondo Estatal de Arte Público

 

           Con el fin de alcanzar los objetivos de esta Ley se creará en los libros del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un fondo especial que se denominará “Fondo Estatal de Arte Público”, adscrito a la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin año económico determinado, que se regirá conforme a las normas y reglamentos que ésta, con la aprobación previa del Secretario de Hacienda, adopte en armonía  con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.  Este fondo se mantendrá como uno separado de otros fondos públicos bajo su custodia y se nutrirá de las siguientes partidas:

 

(a)  Las reservas y asignaciones porcentuales del costo de construcción de instalaciones y edificios públicos dispuestas por el Artículo 4 de esta Ley.

 

                       (b)     Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren, cedieren por organismos de los gobiernos federal, estatal, municipal, o entidades o personas privadas.

 

                       (c)     Las sumas de dinero que le asigne la Asamblea Legislativa.

 

           El dinero disponible en el Fondo será desembolsado por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico a solicitud de la Comisión para la adquisición de obras de arte.          

 

Artículo 6.-Asignación Inicial y Aportaciones Posteriores

 

           Con el fin de dar comienzo a la implantación de esta Ley, la Asamblea Legislativa asigna una aportación inicial de cien mil (100,000) dólares al Fondo para cubrir los gastos de operación y administración de la Comisión.  Para cada año fiscal subsiguiente, la Asamblea Legislativa destinará una partida presupuestaria con los mismos propósitos y tomando en cuenta la petición que a tales efectos curse la Comisión en su informe anual a la Legislatura, según se dispone en el Artículo 9(k) de esta Ley.

 

Artículo 7.-Creación de la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado

 

           Se crea la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual  estará compuesta por once (11) miembros nombrados por la Gobernadora con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cinco (5) años y hasta que su sucesor tome posesión. La Gobernadora designará a un miembro de la Comisión como Presidente, quien ocupará tal cargo a su voluntad.   En caso de surgir una vacante, la Gobernadora expedirá un nuevo nombramiento por el término no vencido de aquél a quien sustituye.  

 

           Todas las personas que se nombren para integrar la Comisión serán personas de reconocida capacidad, conocimiento en el campo de las artes, en su historia o en la disciplina de la crítica de arte.  Por lo menos tres (3) de los once (11) miembros que integren la Comisión también  poseerán conocimiento en materia de administración.  Disponiéndose, que será miembro ex-oficio de la Comisión el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

 

           Los integrantes de la Comisión no percibirán sueldo, pero tendrán  derecho al pago de una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción de día en que comparezcan a reuniones del  Consejo.  Además, tendrán derecho al pago de gastos de viaje en que incurran para llevar a cabo sus funciones de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto.

 

Artículo 8.-Paneles y Reglamento Interno

 

           La Comisión funcionará en pleno o, a discreción del Presidente, dividida en paneles de tres (3) miembros. Estos paneles podrán funcionar y adjudicar asuntos con independencia uno del otro.  El Presidente podrá, además, cuando estime que pueda producir un aprovechamiento más eficaz en las labores de la Comisión, deslindar las encomiendas de trabajo de cada uno de los paneles.

 

           Esta asignación de áreas de trabajo podrá ser alterada o dejada sin efecto por el Presidente cuando, a su juicio, cualquier factor o factores de interés público o de eficiencia operacional así lo amerite.  El Presidente, a su discreción o a petición de cualquiera de los miembros que componen un panel,  podrá remover cualquier asunto de un panel y someterlo a la Comisión en pleno.   Las decisiones de la Comisión se tomarán por una mayoría de los miembros de un panel o del total de sus miembros cuando quede constituida en pleno.

 

           La Comisión adoptará un Reglamento Interno para su funcionamiento.

 

Artículo 9.-Deberes, Funciones y Facultades de la Comisión

 

           La Comisión será el organismo a cargo de administrar y dirigir el Fondo y para lograr la consecución de los propósitos de esta Ley tendrá las siguientes facultades, funciones  y deberes:

 

                       (a)     Implantar la política pública del programa de arte público que se establece mediante esta Ley y establecer un procedimiento para su ejecución en los proyectos de construcción de facilidades y edificios públicos. 

 

                       (b)     Determinar cómo se utilizarán los fondos a su disposición para cada obra de construcción de una instalación o edificio público.

 

                       (c)     Determinar y supervisar la colocación apropiada de las obras de arte adquiridas por la Comisión para cada proyecto de construcción en consulta con el artista a quien le haya sido comisionada su creación, cuando ése sea el método de selección escogido para la adquisición de una obra de arte.

 

                       (d)     Establecer guías de selección  y reglamentos  para la adquisición de obras de arte, incluyendo la determinación de si la selección de una obra se hará a través de  competencia abierta, participación limitada por invitación o una selección directa.  La adquisición o comisión de cualquier obra de arte podrá hacerse sin necesidad de someter dicho proceso de selección al mecanismo de subasta.

 

                       (e)     Mantener un registro actualizado de todas las obras de arte que sean adquiridas y se encuentren en exhibición en las facilidades y edificios públicos bajo el programa de arte público que aquí se establece.

 

                       (f)      Seleccionar los artistas y las obras de arte para cada proyecto de construcción de una instalación o edificio público.

 

(g)          Autorizar y contratar la adquisición de obras de arte o la comisión de su diseño, ejecución o instalación y disponer para su pago con los dineros del Fondo.

 

(h)          Llevar a cabo reuniones regularmente y levantar actas de las mismas, las cuales serán documentos públicos disponibles para ser inspeccionados por  la ciudadanía.

 

                       (i)      Iniciar, auspiciar o conducir por sí o en cooperación con otros organismos gubernamentales o entidades privadas, programas o exposiciones de arte  para alentar el desarrollo e interés ciudadano por las artes.

 

                       (j)      Incentivar y establecer guías para regular la donación al Estado Libre Asociado de obras de arte para su colocación en facilidades o edificios públicos.

 

                       (k)     Someter, el 30 de junio de cada año, un informe a la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa resumiendo la información relativa a las actividades y operación de la Comisión y del programa de arte público, los gastos incurridos en su administración y las donaciones de dinero u obras de arte durante el período comprendido por el informe.  El informe también incluirá aquellas recomendaciones que la Comisión entienda apropiadas para promover los propósitos de esta Ley, incluyendo la petición de una asignación presupuestaria al Fondo con el objetivo de sufragar los gastos de administración del Programa de Arte Público y las gestiones de la Comisión.

 

(l)      Solicitar de cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquella asistencia e información que sea necesaria para la implantación de esta Ley.

 

                       (m)    Establecer y mantener un registro de artistas competentes en las varias categorías de artes visuales, con referencia particular al tipo de obras de arte que producen,  de modo que la identificación y selección de obras de arte para una facilidad o edificio público se pueda realizar con agilidad.

                      

                       (n)     Realizar todos aquellos actos incidentales, necesarios o convenientes para ejercitar sus poderes y cumplir con los deberes y obligaciones que le impone esta Ley.      

 

Artículo 10.-Contratación Directa y Separada

 

           La contratación con los artistas o sus representantes para la adquisición de obras de arte público, según se dispone en esta Ley,  será efectuada directamente por la Comisión, y se realizará mediante un acuerdo escrito y separado del contrato otorgado para la construcción de la facilidad o edificio público que dé lugar a la adquisición de la obra de arte.

 

Artículo 11.-Selección de Artistas Puertorriqueños

 

           En la medida que le sea posible, la Comisión prestará énfasis a la adquisición de obras de arte de artistas puertorriqueños y se asegurará de que las mismas correspondan a los distintos tipos de artes visuales referidos en el Artículo 3(i) de esta Ley.

 

Artículo 12.-Ayuda y Asistencia del Instituto de Cultura

 

           Se autoriza al Instituto de Cultura Puertorriqueña a prestar ayuda a la Comisión y a tal fin deberá facilitarle espacio de oficina, equipo, personal técnico y profesional y cualquier otra ayuda o servicio que la Comisión considere necesaria.

 

           Disponiéndose que el mantenimiento y conservación de las obras de arte adquiridas en virtud de esta Ley es responsabilidad de la agencia que administra o posee las instalaciones o edificaciones en donde se encuentran las mismas.  En los casos en que se requiera del Instituto de Cultura Puertorriqueña su ayuda, servicios y peritaje para atender cualquier asunto relacionado con el mantenimiento y conservación de las obras de arte, la agencia solicitante le pagará al Instituto el costo real del servicio.

 

Artículo 13.-Titularidad y Derechos sobre las Obras

 

           El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el único titular y propietario de las obras de arte adquiridas con sujeción a esta Ley.  De igual forma, exceptuando el derecho del autor a atribuirse o retractarse de la obra de arte, los derechos conferidos por la Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico, pertenecerán al gobierno de Puerto Rico.   El artista retendrá todos los derechos que le conceden las leyes de derechos de autor de Estados Unidos de América sobre sus obras, los cuales podrán; sin embargo, ser limitados mediante contrato escrito.

 

Artículo 14.-Separabilidad

 

           Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la Ley.

 

Artículo 15.-Vigencia

    Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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