Ley Núm. 113 del año 2001


(P. de la C. 778), 2001, ley 113

 

Para enmendar la Ley de Incentivos Contributivos de 1998

Ley NUM. 113 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

 

Para enmendar los apartados (b) y (c) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a los efectos de extender los beneficios contributivos de la deducción adicional por gastos de adiestramiento y por gastos de investigación y desarrollo a todo negocio exento acogido a cualquier ley de incentivos contributivos de Puerto Rico.

 

ExposiciOn de Motivos

 

           La Ley de Incentivos Contributivos de 1998, provee entre sus grandes atractivos para estimular el establecimiento y la retención de empleos en Puerto Rico, el beneficio contributivo de una doble deducción equivalente al gasto incurrido en el adiestramiento para mejorar la productividad y el control de calidad, promover la gerencia de calidad total y mejorar destrezas de comunicación de los empleados, sobre el exceso del promedio de dichos gastos incurridos durante los tres años contributivos antes del 1ro. de enero de 1998.  Igualmente dispone una doble deducción por los gastos incurridos en Puerto Rico por el negocio exento, en la investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o en el mejoramiento de los mismos.

 

           Estas disposiciones son aplicables únicamente a los negocios exentos acogidos a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, como parte del paquete de incentivos contributivos que esta Asamblea Legislativa aprobó para estimular el fortalecimiento del desarrollo industrial y económico de nuestra Isla, mediante la creación de nuevos empleos por medio de la promoción y el establecimiento de nuevas industrias, y para la retención de empleos existentes a base de la renegociación y la extensión de decretos vigentes bajo leyes de incentivos anteriores.

 

            Para el 31 de diciembre de 2000, se habían radicado ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial  alrededor de 624 solicitudes de exención contributiva de diversa índole.  De éstas, 501 responden a casos de manufactura, servicios, renegociaciones, e investigación y desarrollo, de las cuales, el 44% de las mismas (219) correspondieron a casos que tienen su origen bajo leyes de incentivos anteriores, ya sea por extensiones, renegociaciones, conversiones o algún tipo de dispensa legal para acogerse a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997.

 

                     Sin embargo, siendo el propósito de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el inducir la retención de los empleos existentes ofreciendo los referidos beneficios contributivos concedidos por la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, dicha política debe extenderse también a la retención de los empleos existentes que aún puedan quedar cobijados bajo la cubierta de decretos anteriores.  Es un hecho que eventualmente, a la terminación de sus períodos de exención contributiva original, dichos decretos podrían acogerse a los beneficios contributivos concedidos por la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997.  El efecto de estos  beneficios resulta tan positivo al presente para el fortalecimiento y retención de los empleos bajo decretos vigentes otorgados de conformidad con leyes de incentivos anteriores, como lo podría ser si estuviesen acogidos a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997.  Además, el mayor impacto económico de estos beneficios que pudiera haber sentido el erario de Puerto Rico ya ocurrió, puesto que el 44% de las solicitudes radicadas bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997 provienen de decretos de exención contributiva otorgados bajo leyes de incentivos anteriores, por lo cual el remanente de concesionarios que aún queda bajo leyes de incentivos anteriores, resulta ser mínimo, comparado al que existía al inicio de la efectividad de dicha Ley Núm. 135 en enero de 1998.

 

            En consideración de que resulta conveniente y razonable extender los beneficios de la doble deducción de gastos de adiestramiento y de los gastos incurridos en actividades de investigación y desarrollo disponibles bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, para incentivar de igual forma a otras empresas exentas que estén operando bajo leyes de incentivos anteriores, esta Asamblea Legislativa recomienda que se apruebe la presente medida.

 

DecrEtAse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (b) y (c) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997,  según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 4.-Deducciones Especiales

 

(a)      . . .

 

(b)      Deducción por Gastos de Adiestramiento y Mejoramiento de los Recursos Humanos

 

Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos de adiestramiento para mejorar la productividad y el control de calidad, promover la gerencia de calidad total (total quality management), y mejorar las destrezas de comunicación de los empleados, incurridos en exceso del promedio anual de dichos gastos incurridos durante los tres (3) años contributivos terminados antes de la fecha de efectividad de esta Ley.  Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento, computado sin el beneficio de la deducción especial provista por este apartado, pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta Sección.  La deducción especial en exceso del máximo admitido bajo este apartado no podrá ser arrastrada a años contributivos subsiguientes.

 

(c)      Deducción por Gastos de Investigación y Desarrollo 

 

Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que sea deducible en el año contributivo bajo el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, excluyendo cualquier cantidad recibida como donativo, subsidio o incentivo de parte del Gobierno de Puerto Rico para estos propósitos y excluyendo, además, cualquier inversión en propiedad, planta y equipo que disfrute de la deducción provista en el apartado (e) de esta Sección.  Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, computado sin el beneficio de la deducción especial provista en este apartado, pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta Sección.  Sin embargo, cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación, podrá ser arrastrada indefinidamente para ser usada como una deducción contra el ingreso de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes anteriores, hasta que se agote dicho exceso.  Disponiéndose, que cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación que esté disponible a la fecha de expiración del período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos del decreto del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, no podrá ser utilizada contra el ingreso de operaciones tributables.

 

(d)      . . .”

 

          Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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