Ley Núm. 190 del año 2001


(P. del S. 458), 2001, ley 190

 

Para enmendar el inciso C del Artículo 7 de la Ley 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Ancianos”,

LEY NUM. 190 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar el inciso C del Artículo 7 de la Ley 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Ancianos”, a fin de disponer que a la fecha de renovación de licencia la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las personas de edad avanzada constituyen un sector amplio de la sociedad que aumenta cada año. Partiendo de esta realidad surgen los establecimientos para el cuidado de ancianos, cuya función principal es el ofrecer los diversos servicios para el bienestar de las personas de edad avanzada. Estos incluyen desde actividades sociales, cuido, alimentación, asistencia médica, hasta servicios de cuidado en el hogar venticuatro horas al día. Según la Oficina de la Gobernadora para Asuntos de la Vejez, en Puerto Rico existen cerca de setecientos quince (715) establecimientos y cinco (5) sub-establecimientos para el cuido de ancianos en Puerto Rico.

 

La otorgación de licencias para estos establecimientos, se rige por la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Ancianos”, y faculta al Departamento de la Familia para la concesión de  licencias por un máximo de dos (2) años a aquellos establecimientos que cumplan con las normas establecidas. El Departamento, mediante la promulgación de reglamentos, determina la concesión de esta licencia.

 

El propósito de esta medida es asegurarle a las personas de edad avanzada que el establecimiento en donde reciben servicios será dirigido por personas capacitadas, con pleno conocimiento de los problemas que éstos confrontan y que realmente puedan comprender estos problemas y asistirlos con el más alto grado de profesionalismo. Esta legislación es cónsona con la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en torno al adulto mayor de edad, que parte de una responsabilidad compartida entre el Estado, la comunidad y la familia, de modo que se promueva opciones para satisfacer  en la mejor manera posible las necesidades  especiales y específicas de los adultos de mayor edad en nuestro país.

 

Por medio de esta enmienda al inciso(c) del Artículo 7 de esta Ley, se faculta al Departamento de la Familia para que a la fecha de la renovación de las licencias, le solicite a la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento para ancianos evidencia de que ha(n) tomado un curso o seminario de gerontología. Por todo lo antes expuesto, es apremiante la aprobación de esta medida de bienestar social.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 7.- Concesión, Renovación, Suspensión, Denegación o Cancelación de Licencias .-

(a)               

(b)              

(c)                Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos (2) años, al cabo de lo cual podrán ser renovadas si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley y los reglamentos promulgados al amparo del mismo. Las licencias con vigencia en la actualidad expirarán al finalizar el término por el que fueron expedidas. En caso de que fueran renovadas, se expedirán por un término de dos (2) años.  A la fecha de la renovación de la licencia, la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado un curso o seminario anual de capacitación sobre nuevos conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada.  Además, se establece que todos los documentos requeridos para la renovación de licencia deberán entregarse con antelación a la fecha del vencimiento de la misma para que dichos documentos puedan ser evaluados por el personal de licenciamiento antes de volver a expedir la renovación de licencia.

 

Para efectos de este inciso, la “persona encargada del establecimiento” es la(s) persona(s) encargada(s) de la administración del establecimiento para ancianos. En caso de que el dueño del establecimiento labore en el establecimiento y atienda directamente a las personas de edad avanzada, y no administre el establecimiento, deberá cumplir con el requisito de tomar el curso o seminario de capacitación a que se refiere al párrafo anterior. En caso de que el dueño del establecimiento administre el establecimiento, aunque no atienda directamente a las personas de edad avanzada, deberá cumplir con el requisito de tomar el curso o seminario.

 

En caso de que el dueño del establecimiento no labore en el establecimiento y delegue la administración del establecimiento en una tercera persona bastará con que presente evidencia de que la(s) persona(s) designada(s) para la administración del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada,  han tomado el curso o seminario anual de capacitación a que se hace referencia en el primer párrafo de este inciso.

 

Tanto el dueño del establecimiento como el administrador, en el caso de que no sean la misma persona, tienen la obligación de corroborar y facilitar el que, tanto ellos como su personal, tomen al menos una vez al año un curso o seminario según lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso. El dueño del establecimiento tiene la obligación de velar que el personal que labora o presta servicios en el establecimiento para ancianos cuenta con la debida capacitación anual.

 

En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber tomado el curso al nuevo empleado reclutado o contratado. La evidencia que suministre el nuevo empleado, con respecto al curso o seminario, será obligación del dueño del establecimiento notificar dicha evidencia  al Departamento de la Familia.

 

La certificación de cada uno de los empleados que brinden servicios directos a las personas de edad avanzada en el establecimiento, inclusive del administrador, que acredite haber tomado el curso o seminario de capacitación, conforme lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso, deberán ser colocadas todas juntas en un área visible en el establecimiento. La violación a esta disposición será sancionada con multa administrativa no mayor de cien dólares ($100) por infracción. A tales efectos, el Departamento de la Familia establecerá el procedimiento administrativo correspondiente, conforme lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

Artículo 2.- El Departamento de la Familia en colaboración con el Programa de Gerontología del Recinto de Ciencias Médicas del Sistema de la Universidad de Puerto Rico, con el Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, con la Oficina para los Asuntos de la Vejez y con cualquier otra agencia, entidad o instrumentalidad, pública o privada, será acreditada por el Consejo de Educación Superior, identificará y coordinará el o los curso(s) o seminario(s) anual(es) de capacitación sobre nuevos conocimientos en el área de gerontología, con especial énfasis en la atención de las necesidades básicas de salud y de cuido, alimentación, recreación y socialización de las personas de edad avanzada."

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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