Ley Núm. 192 del año 2001


(P. del S. 371), 2001, ley 192

 

Para enmendar el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, a fin de adicionarle un inciso (w) que provea entre las facultades y obligaciones del Secretario de Educación adiestramientos continuos sobre el manejo de la computadora y la tecnología electrónica.

LEY NUM. 192 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, a fin de adicionarle un inciso (w) que provea entre las facultades y obligaciones del Secretario de Educación adiestramientos continuos sobre el manejo de la computadora y la tecnología electrónica, así como la aprobación de una orientación breve obligatoria respecto al uso responsable y ético del ordenador, previo a conferir acceso al equipo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La utilización de la computadora y la tecnología electrónica en la educación exige adiestramientos continuos y el desarrollo de las destrezas de las personas en contacto con el referido equipo.  Conjuntamente, exige que se genere en los usuarios una conducta ética y responsable consciente de las consecuencias de la utilización inadecuada o ilegal del ordenador y sus programas.  Así se ha reconocido mediante acciones afirmativas de instituciones, entre otras, la Internacional Society for Technology in Education, el Departamento de Justicia de Estados Unidos, la Universidad de Texas (21st Century Project) y la Universidad de Maryland (Cybert Pilot's License).

 

También, el acceso y la utilización óptima de la computadora y la tecnología electrónica por estudiantes, maestros, directores escolares, así como otro personal docente y no docente en el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico debe exigir que se provean adiestramientos continuos, además de una orientación breve obligatoria sobre el uso responsable y ético de un ordenador, cuya aprobación sea condición previa a que se permita que el menor o el adulto utilice el equipo.

 

El 21 de marzo de 2001, la Oficina del Contralor divulgó el informe número TI-01-9, sobre la Oficina de Sistemas de Información y Tecnología Escolar del Departamento de Educación.  Entre los hallazgos del referido informe se encontró que se utilizó equipo y cuentas de acceso a internet pertenecientes al Departamento para procesar y examinar archivos con información ajena a los intereses y a la gestión pública.  El referido informe reflejó los resultados del examen llevado a cabo por la Oficina del Contralor relacionada a los controles, adiestramientos, procedimientos y apoyo técnico, así como la seguridad de los equipos computadorizados y sus usuarios.

 

Esta Ley se aprueba con el propósito de disponer expresamente tal requerimiento, entre las facultades y obligaciones del Secretario de Educación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se adiciona un inciso (w) al Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6.03.-  Facultad y Obligaciones del Secretario en el Ambito Académico.-

 

En su función de director académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:

. . .

 

(w)      Proveerá, a estudiantes, así como al personal docente y no docente en el Sistema adiestramientos continuos respecto al uso y manejo de la computadora y la tecnología electrónica, adicional a una orientación breve obligatoria inicial sobre la utilización responsable y ética del ordenador y sus programas, cuya aprobación exigirá como condición previa a conferir acceso al equipo."

 

Sección 2.- Esta Ley tendrá vigencia noventa (90) días después su aprobación.

 

 

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