Ley Núm. 29 del año 2002


(P. del S. 965), 2002, ley 29

 

Para enmendar y enmendar la Ley Núm. 53 de 1978: Ley para la Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas

LEY NUM. 29 DE 16 DE ENERO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 1; enmendar los incisos (c), (d), (e) y (f), añadir un nuevo inciso (g), enmendar y  redesignar los incisos (g) como inciso (h), adicionar un nuevo inciso (i), enmendar y renumerar el inciso (h) como inciso (j),  inciso (i) como inciso (k); añadir un nuevo inciso (l)  al Artículo 2; enmendar el Artículo 3; enmendar el Artículo 4; enmendar los incisos (1) y (3) del Artículo 5; enmendar los Artículos 6, 7 y 8; añadir un nuevo Artículo 8A; enmendar el Artículo 9A; enmendar el Artículo 9B; enmendar y añadir los incisos (a) y (b) al Artículo 10; enmendar los Artículos 11, 12 y 13; adicionar nuevos incisos (c) y (d) al Artículo 14; enmendar el Artículo 15; adicionar un inciso (e) al Artículo 16, y los incisos (d) y (e) al Artículo 17 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley para la Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas,” a fin de modificar ciertas definiciones y añadir nuevas definiciones para atemperar la Ley 53 a los avances tecnológicos, modificar la composición de la Junta y requerir a todos los sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas operar bajo la supervisión directa de un operador certificado.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      El Departamento de Salud tiene la responsabilidad primaria de vigilar la salud del pueblo puertorriqueño.  El agua es uno de los elementos esenciales para la vida y la salud del ser humano, por lo tanto el agua que éste consume debe estar libre de impurezas y contaminantes.  La Ley Núm. 5 de 21 de julio de 1977, conocida como la “ Ley para proteger la pureza de las aguas potables de Puerto Rico”,  facultó al Secretario de Salud a velar por la pureza del agua potable y a  promulgar y poner en vigor la reglamentación que fuera necesaria a esos fines, de acuerdo con los criterios de aguas potables establecidos por la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos.  A su vez, existen otras agencias locales que también tienen la responsabilidad de salvaguardar la conservación de nuestros recursos de agua: la Junta de Calidad Ambiental en lo que respecta a la calidad del agua y el Departamento de Recursos Naturales en lo que se refiere al desarrollo y el uso de los recursos de agua. 

 

      Un año más tarde, con el propósito principal de reglamentar el ejercicio del oficio de operador de plantas de tratamiento de agua potable y de aguas usadas, se aprobó la Ley 53 de 13 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para la certificación de los operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Agua Usadas".  Los frecuentes cambios tecnológicos y nuevos desarrollos en las diferentes profesiones u oficios regulados en Puerto Rico relacionados con la pureza y la calidad del agua, merecen la atención continua del Estado para que aquellas personas que practiquen dichas profesiones u oficios, mantengan unos estándares avanzados, razonables, y prácticos, conforme a los desarrollos de la profesión.  De esta forma, el Estado puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad y el bienestar de nuestro pueblo, facilitando personal calificado en estas profesiones y oficios.

 

      Esta Ley tiene el propósito de fortalecer la protección del agua potable, promover el uso eficiente de los recursos económicos y facilitar el cumplimiento con los reglamentos federales de agua potable.  Con la aprobación de esta Ley, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se asegura en contar con el personal más competente y cualificado para la operación de los sistemas y plantas de tratamiento, y por ende de un mejor y más seguro servicio a la comunidad.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:     

           

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 “Artículo 1. –Título corto

           

            Este Capítulo se conocerá como Ley para la Certificación de los Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento  de Agua Potable y de Aguas Usadas, y podrá citarse como tal.”

 

            Sección 2.-  Se enmiendan los incisos (c), (d), (e) y (f), se añade un nuevo inciso (g), se enmienda y redesigna el inciso (g) como inciso (h), se adiciona un nuevo inciso (i), se enmienda y renumera el inciso  (h) como (j)  y el  inciso (i) como  (k)  y se añade el inciso (l) del Artículo 2 de la Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.  –Definiciones

 

            A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)    ........

 

(b)   …….

 

(c) Aguas usadas –Significa cualquier sustancia acuosa desechada proveniente de operaciones o establecimientos industriales, comerciales, municipales, residenciales, agrícolas, recreacionales, institucionales o de cualquier otra fuente.

 

(d)  Junta.—Significa la Junta Examinadora de Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas, creada por el Artículo 3 de esta Ley.

 

(e) Licencia.–Significa la autorización, provisional o permanente, expedida por la Junta a una persona de acuerdo a este Capítulo para operar una clase y categoría de sistema y/o planta de tratamiento .

(f) Operador en adiestramiento –Significa toda persona que haya aprobado el correspondiente examen práctico y haya sido autorizada por la Junta mediante licencia para operar una categoría y clase de sistema y/o planta de tratamiento o componente de un sistema de agua potable y/o aguas usadas bajo la supervisión directa de un operador certificado. Atiende la operación diaria de la facilidad de tratamiento, lleva y prepara los informes que se requieren y hace aplicación de productos químicos, y/o realiza pruebas físicas, químicas y biológicas.

 

(g) Operador Certificado – Significa toda persona que haya aprobado el correspondiente examen teórico y haya sido autorizada por la Junta  mediante licencia para operar una clase y categoría de sistema y/o planta de tratamiento o componente de un sistema de agua potable o aguas usadas.

 

(h) Persona.–Significa cualquier persona natural sujeta a las disposiciones de esta Ley y su reglamento aplicable.

 

(i) Supervisión directa – Se entenderá como supervisión directa la acción de inspeccionar, velar y tomar decisiones sobre los procesos e integridad de los sistemas y/o plantas de tratamiento, así como las actividades operacionales diarias de estos sistemas y/o plantas que pueda impactar directamente la calidad y/o cantidad de agua potable,  fuente o cuerpo de agua y la salud pública. Esa supervisión directa será ejercida por operadores certificados que estén disponibles, ya sea físicamente presentes en los predios del sistema y/o planta, o disponible a una distancia geográfica cercana a los predios del sistema y/o planta, donde se le pueda conseguir o alertar por cualquier medio tecnológico de comunicación confiable y rápido para que, dentro de un período razonable de tiempo, inicie la acción responsiva que amerite en caso de alguna emergencia o tome las decisiones pertinentes sobre los controles de procesos e integridad de los sistemas y/o plantas de tratamiento, así como las actividades operacionales diarias de estos sistemas y/o plantas que pueda impactar directamente la calidad y/o cantidad de agua potable, fuente o cuerpo de agua, y la salud pública.

 

(j) Sistemas y/o Plantas de  Tratamiento de Aguas Usadas- Significa toda instalación, equipo, o componente usado y necesario en el tratamiento para eliminar, reducir o controlar la descarga directa o indirecta de cualquier contaminante a un cuerpo de agua receptor.

 

(k)  Sistemas y/o Plantas de  Tratamiento de Agua Potable –Significa toda instalación, equipo, o componente usado en el tratamiento para lograr que el agua de lagos, ríos o cualquier otra fuente de abastecimiento superficial o subterránea pase por un proceso de tratamiento para hacerla potable, desde la planta hasta que llega al consumidor. Se incluye como parte de la planta de tratamiento de agua potable el sistema de distribución de la misma.

 

(l) Sistema de Distribución – Significará cualquier combinación de tuberías, tanques, bombas, y cualquier otro equipo o componente, los cuales llevan el agua de las fuentes y/o facilidades de tratamiento al consumidor y forma parte del sistema de tratamiento de agua potable.”

 

            Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que  se lea como sigue:

 

            “Artículo 3. - Creación y Composición de la Junta

 

            Se crea una Junta Examinadora de Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas de Puerto Rico adscrita al Departamento de Estado, la cual estará compuesta de siete (7) miembros.  Cuatro (4) de ellos serán miembros ex officio, el Secretario de Salud o su representante autorizado, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental o su representante autorizado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico o su representante autorizado y el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico o su representante autorizado.   Los tres (3) miembros restantes, uno de ellos operador certificado, deberán ser ciudadanos particulares de probidad reconocida y conocimientos sobre la contaminación o tratamiento de aguas, así como las leyes y reglamentos aplicables a dicha materia .”

 

            Sección 4.-  Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 4. – Miembros, nombramiento, término del cargo, dietas

 

            El Gobernador de Puerto Rico nombrará los miembros que no sean ex officio con el consejo y consentimiento del Senado. Los nombramientos se harán por términos de dos (2) años uno,  por cuatro (4) años otro y por seis (6) años otro.  Desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados  y tomen posesión de los cargos. En caso de vacante, la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término que reste a la persona sustituida.

 

…”

 

            Sección 5.-  Se enmiendan los incisos (1) y (3) del Artículo 5 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo  5.Facultades y deberes de la Junta

 

            La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

(1)   Determinar las habilidades, conocimientos y experiencias que el operador de sistemas y/o plantas de tratamiento debe tener para poder operar y mantener las mismas, de manera tal que se proteja la salud pública y se prevenga la contaminación, y expedir licencias de acuerdo a la clasificación y categoría del sistema y/o planta de tratamiento de agua potable y de aguas usadas que opere.

 

(2)   . . . 

 

 

(3)   En casos justificados, suspender, denegar o revocar la licencia de cualquier operador de sistema y/o planta de tratamiento de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

(4)   . . .

 

(5)   . . .

 

(6)   . . .

 

(7)   . . .

 

(8)   . . .

 

(9)   . . .

 

(10). . .

 

(11). . .”

           

            Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 6. –Reuniones; quórum

            . . .

 

             Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Todo acuerdo de la Junta se tomará con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

            …”

 

            Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7. –Requisitos de Licencia

           

            Todos los sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas, públicas o privadas tendrán que operar  bajo la supervisión directa de un (1) operador certificado mediante licencia para la clase y categoría correspondiente o mayor. 

 

            La Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Salud, según sea el caso, tendrán la autoridad  para determinar con el asesoramiento de la Junta el número y categoría de operadores certificados que se requerirán estar disponibles para atender cada sistema  y/o planta o conjunto de plantas de agua potable y aguas usadas,  a base de las categorías establecidas y según lo requiera el grado de operación,  mantenimiento y conservación de dichos sistemas o plantas.”

 

            Sección 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 8.  –Solicitud y Expedición de Licencias y Pago de Derechos

 

            Todo aspirante a obtener una licencia de operador de sistema y/o planta de tratamiento para cualquier clase y categoría que reuna los requisitos establecidos en el Artículo 8A de este Capítulo podrá solicitar de la Junta un examen para que se le expida la misma.

 

             La solicitud para examen se hará en el formulario, y vendrá acompañada de las fotografías y documentos, que la Junta determine mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de los derechos correspondientes  de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Derechos a Pagar por los Servicios  de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado.  Disponiéndose que los derechos que aquí se señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

             Toda persona a quien se le haya expedido una licencia de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo deberá portarla consigo mientras se encuentre trabajando en la operación del  sistema y/o planta de tratamiento correspondiente y la misma será intransferible.  Disponiéndose que un operador con licencia, permanente o por reciprocidad, podrá ejercer como tal en la clase y categoría de sistema y/o planta correspondiente o de categoría menor para la cual le fue expedida la licencia.  Una persona con licencia provisional sólo podrá ejercer como operador en el sistema y/o planta para cuya clase y categoría le fue expedida.”

 

            Sección 9.- Se añade el Artículo 8A a la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 8A. – Requisitos para Obtener Licencia

 

            Toda persona que aspire a obtener una licencia para ejercer como operador de sistemas y/o plantas de tratamiento en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(1)    Ser mayor de edad.

 

(2)    Saber leer y escribir.

 

(3)    Poseer un diploma de escuela superior o su equivalente.

 

(4)    Ser persona de buena reputación , acreditada con un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca mediante reglamento.

 

(5)    Estar física y mentalmente capacitado.

           

            El aspirante deberá, además, cumplir con los requisitos de experiencia y educación continuada que la Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Salud, según sea el caso, establezca mediante reglamento para cada clase y categoría de sistema y/o planta de tratamiento.”

 

            Sección 10.- Se enmienda el Artículo 9A de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 9A. Clasificación de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas

 

            Los sistemas y/o plantas serán clasificados según la instalación, equipo y tipo de tratamiento efectuado en las mismas en por lo menos dos (2) grupos o clases básicas: Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Usadas; disponiéndose, que cualquier sistema  y/o planta que no pueda ser clasificado en una de las dos (2) clases aquí mencionadas será clasificado individualmente a juicio de la Junta de Calidad Ambiental y/o del Departamento de Salud, según aplique, mediante reglamento al efecto.

 

            Asimismo, las clases o grupos de sistemas y/o plantas de tratamiento serán subdivididas en diferentes categorías, a las cuales se le fijará una escala de puntos mínima y máxima para cada una mediante reglamento al efecto del Departamento de Salud o de la Junta de Calidad Ambiental, según sea el caso.”          

 

            Sección 11.- Se enmienda el Artículo 9B de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 9B.- La Junta expedirá licencia de operador en la categoría y clase correspondiente, sin examen, a toda persona que  a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentre ejerciendo el oficio de operador y lo haya ejercido por un período no menor de un (1) año en tal especialidad.  Dichas personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.  En la solicitud se hará constar, entre otras cosas, el tiempo, fecha y lugar y clase de planta en que ejerció el oficio.  La solicitud deberá acompañarse de una certificación acreditativa de que el aspirante a licencia se ha desempeñado satisfactoriamente en la labor de operador.  La misma deberá ser suscrita por el patrono inmediatamente anterior para quien trabajó como operador, y con la suma de cinco dólares ($5) por derechos de licencia pagadero en un comprobante de Rentas Internas. 

 

            Sección 12.- Se añaden los incisos (a) y (b) y se enmienda el Artículo 10 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 10.  –Exámenes

       (a) La Junta ofrecerá exámenes teóricos para cada clasificación y categoría de sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas  por lo menos  dos (2) veces al año para determinar la capacidad, conocimiento y habilidades de todo solicitante de licencia de operador certificado. Tales exámenes se conducirán en la forma en que la Junta por reglamento disponga. El contenido de dichos exámenes será al nivel que cada categoría o clasificación lo amerite y abarcarán sin que se entienda que constituye una limitación, cualquiera de las siguientes materias o una combinación de las mismas:

                (1) Biología.

                (2) Química.

                (3) Física.

                (4) Matemática.

                (5) Salud Pública (General)

                (6) Reglamentación ambiental

                (7) Procesos de tratamiento

 

       (b) La Junta ofrecerá exámenes prácticos para la expedición de una licencia de operador en adiestramiento de sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas, según sea el caso, con el propósito de determinar la capacidad de todo solicitante para llevar a cabo la operación diaria de la facilidad de tratamiento, llevar y preparar informes, hacer aplicación de productos químicos y realizar pruebas físicas, químicas y biológicas.”

 

            Sección 13.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 11. –Licencia Provisional

 

            La Junta podrá expedir licencias provisionales para ejercer como operador  por el término de un año a todo aspirante  a obtener una licencia permanente de operador  que haya solicitado el examen correspondiente y que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentre ejerciendo el oficio de operador y lo haya ejercido por un período no menor de un año en la clase y categoría correspondiente.

           

            La solicitud para obtener una licencia provisional se hará en el formulario y estará acompañada de los documentos  que la Junta determine mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Derechos a Pagar por los Servicios de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado. Disponiéndose que los derechos que aquí se señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

           

            Toda persona a quien se le haya expedido una licencia provisional de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo deberá portarla consigo mientras se encuentre trabajando en la operación de un sistema y/o planta de tratamiento y la misma será instransferible. Disponiéndose que una persona con licencia provisional sólo podrá ejercer como operador en la planta y/o sistema para la clase y categoría  para la cual le fue expedida la licencia y  bajo la supervisión directa de un operador certificado.”

 

            Sección 14.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 12. –Licencia Permanente

 

            La Junta expedirá licencias permanentes a aquellas personas que hayan aprobado el examen práctico o teórico y reúnan los demás requisitos de probidad e idoneidad que disponga la Junta.

 

            La licencia contendrá el nombre y los demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida identificación de la licencia, fechas de expedición y expiración, tipo de licencia , la clasificación y categoría y una fotografía de busto.            Cuando cualquier licencia se extraviare, fuere hurtada o destruida, la persona a quien le  hubiere sido expedida podrá solicitar un duplicado según se establezca mediante reglamento.”

 

            Sección 15.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 13.  –Vigencia de Licencias Permanentes

 

            Las licencias permanentes estarán vigentes por un período de tres (3) años, a menos que sea suspendida o revocada por la Junta conforme se dispone en esta Ley.”

 

            Sección 16.- Se añaden los incisos (c) y (d) al Artículo 14 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 14. –Denegación de Expedición de Licencias

 

            La Junta tendrá poder para denegar una licencia a toda persona que:

 

            (a)..............

 

            (b)……….

 

            (c) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.

 

            (d) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual.”

 

            Sección 17.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 15.  –Renovación de Licencia

 

            Toda persona que posea una licencia permanente podrá solicitar, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, la renovación de la misma ante la Junta mediante el pago de los derechos correspondientes según se establece en el Reglamento de Derechos a Pagar por los Servicios de las Juntas Examinadoras. La solicitud se hará en el formulario y estará acompañada de  los documentos que la Junta determine mediante reglamento.

 

            El solicitante deberá presentar, además, prueba acreditativa de haber cumplido con los requisitos de educación continuada que se establezcan mediante reglamento por el Departamento de Salud en cuanto a los sistemas y plantas de tratamiento de agua potable, y por la Junta de Calidad Ambiental en cuanto a los sistemas y plantas de tratamiento de aguas usadas. 

Toda aquella persona a la cual se le haya vencido su licencia permanente podrá solicitar la renovación de la misma en un período que no exceda un (1) año desde su vencimiento.  Toda persona cuya licencia permanente haya expirado por un término mayor de un (1) año deberá re-certificarse. 

            La Junta podrá denegar la renovación de una licencia permanente, previa notificación y audiencia, siguiendo el procedimiento adjudicativo establecido, a toda persona que no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley o su reglamento.”

 

            Sección 18.- Se añade un inciso (e) y se enmienda el Artículo 16 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 16.  –Suspensión de Licencia

 

            La Junta podrá suspender, por el término que estime pertinente, una licencia, previa notificación escrita de las violaciones y audiencia, a todo operador  que:

 

            (a)….

 

            (b)….

 

            (c)….

 

            (d)….

 

            (e) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual conforme a los parámetros dispuestos a estos fines por el convenio colectivo entre la agencia y el sindicato que él agrupe.”

           

            Sección 19.- Se añaden los incisos (d) y (e) y se enmienda el Artículo 17 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se  lea como sigue:

 

            “Artículo 17. –  Revocación de Licencia

 

            La Junta podrá revocar una licencia, previa notificación escrita de la violación (es) y audiencia cuando:

 

(a)    El operador se encuentre incapacitado mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje médico, su incapacidad.

 

(b)   El operador haya incurrido en violaciones  a este Capítulo.

 

(c)    El operador haya incurrido a juicio de la Junta en negligencia crasa en la práctica de su oficio.

 

(d)   La licencia hubiese sido obtenida por medios fraudulentos o concedida por error.

 

(e)    El operador sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual conforme a los parámetros dispuestos a estos fines por el convenio colectivo entre la agencia y el sindicato que le agrupe.”

 

            Sección 20.-  Esta Ley comenzará a regir noventa días después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados