Ley Núm. 40 del año 2002


(P. de la C. 546), 2002, ley 40

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 1952: Causas de suspensión o destitución de fiscales en actividades políticas y otras.

LEY NUM. 40 DE 3 DE MARZO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para añadir el inciso (5) como causa de suspensión o destitución de fiscales la participación de estos funcionarios públicos en actividades políticas y enumerar las actividades de esta naturaleza de los cuales los fiscales deben abstenerse de participar.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al igual que los jueces la conducta de los fiscales debe excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influida por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó unos Cánones de Etica Judicial que aplica a los miembros de la Judicatura desde el 1ro. de septiembre de 1977.

El Canon XIII establece que los jueces no pueden participar en actividades políticas y enumera las actividades de las cuales se deben abstener de participar, sin menoscabo de su derecho al sufragio y a sus propias ideas sobre cuestiones políticas.

El propósito de esta medida es enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada para establecer como causa de suspensión o destitución de los fiscales la participación activa de éstos en la política partidista.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade un inciso (5) al Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según enmendada para que lea como sigue:

           

“Artículo 5.-Los fiscales de Puerto Rico podrán ser suspendidos de empleo y sueldo o destituidos de sus cargos antes del vencimiento del término para el cual fueron nombrados, por los siguientes motivos:

 

(1)   ------------------------------------------------------------------------

(2)   ------------------------------------------------------------------------

(3)   ------------------------------------------------------------------------

(4)   -----------------------------------------------------------------------

 (5)       Participación en actividades político-partidistas incluyendo las siguientes:

                 

(a)    Participar en campañas políticas de clase alguna.

 

(b)   Ocupar cargos en organismos o partidos políticos.

 

(c)  Aportar dinero, en forma directa o indirecta, a candidatos, organismos o partidos políticos.

 

(d)   Participar en reuniones, tertulias, asambleas, convenciones, primarias u otros actos de carácter político-partidista.

 

(e)    Endosar u oponerse públicamente a candidatos para posiciones electivas o de nombramiento gubernamental hechas por el Gobernador de Puerto Rico para ocupar puestos en la Rama Ejecutiva que no sea el puesto de fiscal o líderes políticos.

 

(f)     Hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza política o partidista disponiéndose que la expresión pública a la cual se refiere este inciso es aquella hecha a medios de comunicación o en concentraciones o reuniones de índole político partidista; se dispone, además, que este inciso no menoscaba el derecho de expresión de los fiscales en lo referente a asuntos de interés público relacionados con adelantar o proteger su profesión o de leyes o propuestas de éstas que incidan en el desempeño de sus labores.

 

(g)    Atacar políticamente o entablar polémicas con candidatos o líderes políticos, sin menoscabo, desde luego, de su derecho a defenderse de ataques abusivos a su persona o a su honra.

 

(h)    Fomentar los intereses de organismo o partido político alguno.  El Fiscal debe estar y sentirse exento de toda influencia política y no debe dar base con su conducta para la creencia de que sus ideas políticas influyen en el cumplimiento de sus funciones ministeriales. Es deber del Fiscal, además, velar porque los otros funcionarios y empleados que estén bajo su dirección no empañen con su conducta política la imagen de imparcialidad del sistema de justicia.

 

(i)      El fiscal deberá abstenerse de anunciar públicamente su intención de aspirar a un cargo electivo, llevar a cabo actividades conducentes a tal propósito, o en efecto formalizar dicha aspiración ante el organismo gubernamental competente, mientras desempeñe los deberes inherentes a su cargo.

 

(j)     Se les prohíbe a los fiscales solicitar o disuadir a cualquier persona, que recurra al Departamento de Justicia en calidad de testigo, informante o querellante, o a solicitar algunos de los servicios que brinda el Departamento a la ciudadanía, que participe o desista de participar en actividades políticas a cambio de recibir los beneficios o servicios que correspondan.

 

(k)   Se le prohíbe a los fiscales utilizar insignias, botones o distintivos alusivos a partidos políticos.

 

(l)      El Fiscal se abstendrá de gestionar el endoso de ningún funcionario electo, salvo la Gobernadora de Puerto Rico y los miembros del Senado de Puerto Rico en el ejercicio de su poder constitucional de conceder consentimiento, con el propósito de lograr su renominación o ascenso.”

 

              Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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