Ley Núm. 47 del año 2002


(P. de la C. 1182), 2002, ley 47

 

Para enmendar el artículo 10.070 de la Ley Núm. 7 de 1961: Código de Seguros de P.R.

LEY NUM. 47 DE 4 DE MARZO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 10.070, incisos (1) y (3), del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, Ley Núm. 7 de 30 de agosto de 1961, a los fines de establecer que en el caso de condominios sometidos el Régimen de Propiedad Horizontal, los seguros de líneas excedentes podrán obtenerse de aseguradores no autorizados cuando no puedan ser obtenidos de al menos dos (2) aseguradores autorizados, y permitir que se requiera o procure con el fin de obtener ventajas en cuanto a primas y términos del contrato de seguros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha tomado conocimiento de la situación referente al aumento dramático en las primas de los seguros de propiedad para condominios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal.  Dicha situación ha sido provocada principalmente por la reducción del número de reaseguradores mundiales, el aumento de las catástrofes naturales ocurridas en el mundo durante los últimos años y la reducción en la disponibilidad del reaseguro.  Esto, a su vez, ha provocado un aumento en el costo del reaseguro de los aseguradores autorizados a suscribir ese tipo de riesgo, en especial para los condominios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que por su naturaleza presentan una gran acumulación de valores en riesgo.

La situación mundial del reaseguro que hemos descrito anteriormente, ha causado el que muchos aseguradores autorizados no puedan ofrecer el seguro de propiedad a los condominios sometidos al régimen de propiedad horizontal y que los que están en posición de ofrecerlos tengan que hacerlo a una tarifa mucho más alta que en años anteriores.  Actualmente, cuando se pretende asegurar un condominio sometido al régimen de propiedad horizontal, los condómines se confrontan con la situación de que en la mayoría de los casos hay un solo asegurador autorizado dispuesto a ofrecer la cubierta y que el Artículo 10.070 del Código de Seguros de Puerto Rico, el cual regula el mercado de líneas excedentes, no les permite incursionar en dicho mercado, ocasionando que éstos no tengan otras alternativas disponibles.

 

Ante esta situación resulta imperioso que esta Asamblea Legislativa actúe y provea al consumidor un mecanismo para poder acudir al mercado de líneas excedentes en busca de otras alternativas.

 

Esta Asamblea Legislativa aprueba la presente Ley con el firme propósito de enmendar el mencionado Artículo del Código de Seguros de Puerto Rico logrando de esta manera, que en el caso de condominios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el seguro de propiedad de éstos pueda ser obtenido en el mercado de líneas excedentes de aseguradores elegibles no autorizados cuando no hayan podido ser obtenidos de al menos dos (2) Aseguradores Autorizados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10.070, incisos (1) y (3) del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, Ley Núm. 7 de 30 de agosto de 1961, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10.070.-Seguro de líneas excedentes

 

Cualquier parte o la totalidad de una cubierta de seguro que no pueda obtenerse de aseguradores autorizados, cubierta que en adelante se designará en este Código como “seguros de líneas excedentes”, podrá obtenerse de aseguradores no autorizados, siempre que:

 

(1)               El seguro no pueda obtenerse de aseguradores autorizados, o ha sido obtenido hasta el máximo que dichos los aseguradores autorizados están dispuestos a asegurar; disponiéndose que en el caso de los condominios, residenciales de quince (15) metros o más estén o no, sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal el seguro no pueda obtenerse de al menos dos (2) aseguradores autorizados; y

 

(2)               …………………

 

(3)               El seguro con un asegurador no autorizado no se procure o requiera con el fin de obtener ventajas, bien en cuanto al tipo de primas, o en cuanto a los términos del contrato de seguros, disponiéndose que este inciso no será de aplicación a los seguros de condominios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal.

 

(4)               …………………”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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