Ley Núm. 48 del año 2002


(P. de la C. 707), 2002, ley 48

 

Para adicionar un inciso (J) al Artículo 4 de la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000, conocida como “Ley de Donaciones y Transplantes de Puerto Rico”

LEY NUM. 48 DE 13 DE MARZO DE 2002

 

Para adicionar un inciso (J) al Artículo 4 de la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000, conocida como “Ley de Donaciones y Transplantes de Puerto Rico”, a fin de disponer que la Junta Coordinadora de Donaciones y Transplantes de Órganos y Tejidos desarrollará un programa educativo para adiestrar a personal de las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de que éstos orienten a los empleados de las agencias con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimiento de las donaciones de órganos y tejidos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico hay mucha demanda pero poca oferta de órganos donados.  Miles de personas esperan ansiosamente por una donación anatómica que mejorará sustancialmente su calidad de vida, permitiéndoles vivir en condiciones mucho más saludables.  La mayoría de las personas pueden ser donantes y de esta manera dar algo de sí desinteresadamente, con el único propósito de que alguien pueda prolongar su vida y ser útil para la sociedad.  Sin embargo, existen muchos mitos y temores infundados sobre la donación, lo cual provoca que nuestros ciudadanos descarten la probabilidad de ofrecerse como donantes de órganos o tejidos.

Se ha comprobado la efectividad de las campañas educativas que promueven la donación de órganos.  El Estado Libre Asociado de Puerto Rico emplea gran parte de la fuerza laboral del país, por lo que esta Asamblea Legislativa estima sumamente meritoria la aprobación de esta medida que dispone para el desarrollo e implantación de un programa educativo para adiestrar a personal de las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de que éstos orienten a posibles candidatos a empleo en las agencias con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimientos de las donaciones de órganos y tejidos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se adiciona un inciso (J) al Artículo 4 de la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000 para que disponga como sigue:

 

“Artículo 4.-Deberes y Facultades de la Junta

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

 

A.                 ...

 

J.          Desarrollar un programa educativo para adiestrar a personal de las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de que éstos orienten a los demás empleados de las agencias con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimiento de las donaciones de órganos y tejidos.”

 

Artículo 2.-Luego de haberse adiestrado a su personal, las Agencias orientarán a los nuevos empleados de sus dependencias con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimiento de las donaciones de órganos y tejidos.  Además, éstas informarán que la opción de ser donante es una determinación libre y voluntaria.  En caso de que un empleado tomara la decisión de ser donante, las agencias le entregarán la documentación que deberá cumplimentar para constar como tal, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000.

Artículo 3.-Para propósitos de esta Ley, el término “agencias” comprenderá a todos los departamentos, oficinas, comisiones, juntas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa o Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e incluirá a las corporaciones públicas y los municipios.

 

Artículo 4.-Los fondos para sufragar los gastos de la implantación de esta Ley durante el año fiscal 2001-2002 provendrán de los consignados bajo el presupuesto del Departamento de Salud para dicho año.  En años fiscales subsiguientes, los fondos necesarios para la administración de esta Ley, se consignarán en la partida correspondiente al Departamento de Salud de la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y podrán ser pareados con fondos estatales, municipales, federales o particulares.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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