Ley Núm. 49 del año 2002


(P. de la C. 2085), 2002, ley 49

Para enmendar el Artículo 1.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”

LEY NUM. 49 10 DE ABRIL DE 2002

Para enmendar el Artículo 1.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico” a los fines de incluir los requisitos y sueldo del Presidente y Vicepresidentes de la Comisión Estatal de Elecciones y establecer que de un Juez ser nombrado como Presidente, su designación no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de Juez que ostente; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Al enmendarse el Artículo 1.009 de la “Ley Electoral de Puerto Rico” en el 1995, mediante la Ley Núm. 33 de 31 de marzo de 1995, se eliminaron inadvertidamente los párrafos finales de dicho Artículo sobre los cuales no pesaba intención legislativa alguna de alteración.  El error consistió en que al añadirse el quinto párrafo, concerniente al Tercer Vicepresidente, los subsiguientes no se transcribieron, ni tampoco se colocaron puntos suspensivos  ( .  .  . )  después de ese quinto párrafo, para que el sexto, séptimo y octavo se mantuvieran íntegramente.  Finalmente se aprobó y se firmó la Ley sin tales párrafos finales.

 

La intención y voluntad del Cuerpo Legislativo en el 1995 no fue que se eliminara del Artículo 1.009 todo lo que seguía al párrafo quinto, sino todo lo contrario, que se mantuviera como parte esencial de esta disposición de ley. 

 

En armonía con todo lo anterior, se enmienda el Artículo 1.009, a los fines de añadirle nuevamente los párrafos que por error se dejaron fuera con la enmienda del 1995.  No obstante, el último párrafo del texto que aquí se incorpora, a su vez, fue enmendado.  La enmienda consiste en hacer la salvedad de que la designación como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, cuando recayera en una persona que estuviere ocupando un cargo como Juez, no tendrá el efecto de interrumpir el término de nombramiento correspondiente al cargo de Juez.  De esta manera, incorporamos la doctrina establecida en Negrón Soto v. E.L.A., 110 D.P.R. 664 (1981).  Esta enmienda tendrá vigencia retroactiva, a la fecha de vigencia de la Ley Núm. 33 de 31 de marzo de 1995.

 

Por otro lado, la “Ley Electoral de Puerto Rico” en su Artículo 1.009 dispone la forma en que se nombrarán los cargos de Presidente, Alterno al Presidente, Primer, Segundo y Tercer Vicepresidente.  Este Artículo también establece, en su sexto párrafo, los requisitos que deben cumplir los aspirantes a dichos cargos.  El párrafo comienza de la siguiente manera: “Estos deberán ser…”.  Entendemos que la redacción de este párrafo, aunque comprensible, al no contener una enumeración taxativa de aquellos cargos a los que se refiere, puede prestarse a confusión e interpretaciones equivocadas.  Puede prestarse a una interpretación que excluya de su aplicación particularmente los cargos de Presidente y Alterno al Presidente. 

 

En armonía con todo lo anterior, se enmienda el Artículo 1.009, a los fines de aclarar la intención legislativa de que los requisitos del párrafo sexto son aplicables a los cargos de Presidente, Alterno al Presidente, Primer, Segundo y Tercer Vicepresidente. Además consideramos de rigor el añadir a los requisitos para dichos cargos el requisito de mayoría de edad, consistente con nuestra intención de hacer más claro este Artículo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA  DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                  “Artículo 1.009.-

 

La Comisión nombrará por unanimidad de todos los Comisionados un Presidente, un Alterno al Presidente para los casos descritos en esta Ley y un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados, y tomen posesión de su cargo.

 

Corresponderá al Comisionado Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los restantes Comisionados los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente.

 

El Primer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

 

El Segundo Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la segunda cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

 

El Tercer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la tercera cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

 

Tanto el Presidente, como el Alterno al Presidente y los tres Vicepresidentes deberán ser mayores de edad, residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, debidamente calificados como electores, de reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos o interés, en los asuntos de naturaleza electoral.

 

Los Vicepresidentes devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al del Presidente.  Estos y el Presidente podrán acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, o al Sistema de Retiro, si alguno, que estuvieren cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.

Si el nombramiento de Presidente recayera en una persona que estuviere ocupando un cargo como Juez de Puerto Rico, tal designación conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole, que emanen de la condición de Juez.  Durante el período que fuera nombrado como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, devengará el sueldo correspondiente, conforme esta Ley al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de Juez, de los dos el mayor.  Una vez cese el cargo en la Comisión Estatal, por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fuere nombrado, reincorporado al cargo de Juez, recibirá aquel sueldo que de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo, le hubiere correspondido.  Su designación como Presidente no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de Juez que ostente.

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será retroactiva al 31 de marzo de 1995.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados