Ley Núm. 73 del año 2002


(P. de la C. 2470) 2002 ley 73

 

Para enmendar el Art. 1.004 de la Ley Núm. 4 Ley Electoral de 1977

LEY NUM. 73 DE 1 DE JUNIO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 1.004 de la Ley  Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, a los fines de que los sobrantes de los fondos asignados a eventos  electorales que no se utilicen para ese evento por la Comisión se depositen en un fondo especial para ser utilizados en la automatización del proceso electoral de Puerto Rico; y para atemperar la Ley Electoral con la Ley Núm. 32 de 8 de agosto de 1990, que excluyó a la Comisión de la “Ley de Personal de Servicio Público”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Una vez se asignan fondos para que la Comisión Estatal de Elecciones lleve a cabo un evento electoral, al concluir el proceso la agencia devuelve al fondo general del gobierno el sobrante que no fue utilizado aunque el organismo necesite el sobrante para otras necesidades o proyectos importantes relacionados con el mejoramiento del sistema electoral.

 

Hoy día los adelantos tecnológicos y de mecanización desarrollados en el campo electoral y en específico en el proceso de votación, nos motivan a buscar  alternativas para lograr que en Puerto Rico también puedan ser utilizados.  Uno de los mayores logros que se conseguiría con ello es conocer con prontitud los resultados electorales.  Ya se han utilizado, a menor escala, algunos de estos mecanismos en procesos electorales  más pequeños, como por ejemplo en elecciones especiales.

 

A los fines de alcanzar mayores logros en este campo, es necesario que asignemos fondos  para que la Comisión establezca una base de datos ordenada y de fácil manejo que responda a los alcances tecnológicos.  Con esta medida, la Asamblea Legislativa incrementa los recursos económicos de la Comisión para que desarrolle al máximo un sistema electoral automatizado; de  manera que se cuente cada voto en la forma en que fue emitido, tal y como nuestro ordenamiento constitucional y nuestra tradición democrática lo han exigido, y se conozcan los resultados rápidamente.

 

Por otra parte, desde el 8 de agosto de 1990, mediante la Ley Núm. 32, se excluyó a la Comisión de la Ley Núm. 5 de octubre  de 1975, según enmendada, conocida como  “Ley de Personal de Servicio Público”.  No obstante, todavía la Ley  Electoral indica en su Artículo 1.004 que la Comisión es una Administración Individual.  A los fines de atemperar ambas leyes, es necesario  enmendar  dicho Artículo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un penúltimo párrafo al Artículo 1.0004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

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También  se crea  un Fondo Especial como opción de financiamiento para los gastos de automatización del proceso electoral.  Este fondo especial se nutrirá de los sobrantes de los fondos asignados para cualesquiera evento electoral.  Este Fondo Especial para la automatización del proceso electoral será  administrado por la Comisión de acuerdo a las normas aplicables al desembolso de fondos públicos para estos fines y se mantendrá en una cuenta especial  distinta a la del presupuesto general de la Comisión.  Este fondo también se nutrirá de cualquier interés que generen sus recursos, asignación del ejecutivo o la Asamblea Legislativa.  Anualmente la Comisión rendirá un informe al Departamento de Hacienda, destacando el uso que se le haya dado al dinero y el balance de la misma.”

 

Sección 2.-Se enmienda el quinto párrafo del Artículo 1.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“.          .           .

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De conformidad con la Ley Núm. 32 de 8 de agosto de 1990, la Comisión Estatal de Elecciones está  excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal de Servicio Público”.  La Comisión adopta por unanimidad y pone en vigor todas aquellas normas y reglamentos que son necesarios para la administración de su personal.

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Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente despúes de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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