Ley Núm. 81 del año 2002


(Sustitutivo al

P. de la C. 1917) 2002 ley 81

(Conferencia)

 

Para derogar parte, enmendar y redesignar la sección 1143 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 81 DE 10 DE JUNIO DE 2002

 

Para derogar el párrafo (8); enmendar los párrafos (1) y (10) y redesignar los párrafos (9), (10), (11), (12), (13), (14) como (8), (9), (10), (11), (12), (13), respectivamente del apartado (b) y enmendar el apartado (g) de la Sección 1143 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, a fin de imponer una retención en el origen de tres (3) por ciento sobre los pagos efectuados a corporaciones y sociedades por servicios prestados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Sección 1143 del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado (Código) establece la retención en el origen de un siete (7) por ciento sobre los pagos por servicios prestados.  El Código exime de esta retención los pagos por servicios prestados hechos a corporaciones o sociedades que están al día con su responsabilidad contributiva, y, en el caso de individuos, los pagos durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios.  Si el individuo está al día con su responsabilidad contributiva la retención es de cinco (5) por ciento.

El propósito de esta retención fue expandir la base de contribuyentes, reducir la evasión contributiva mediante la identificación de ingresos que no estaban siendo tributados y facilitar la fiscalización.

 

Los resultados de la implantación de esta retención han sido positivos en cierta forma.  No obstante, consideramos que como una medida de equidad contributiva esta retención debe hacerse extensiva a las corporaciones y sociedades.

 

Para estos fines, y además, para aumentar el flujo de los ingresos al erario, mediante esta legislación se propone eliminar el relevo total de la retención en el caso de servicios prestados por corporaciones y sociedades y conceder un relevo parcial de un cuatro (4) por ciento de la retención cuando las mismas estén al día con su responsabilidad contributiva.  No obstante, se concede a estas entidades un relevo total de la retención durante los primeros tres (3) años del comienzo de su actividad de prestación de servicios.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se deroga el párrafo (8), enmendar los párrafos (1) y (10) y redesignar los párrafos (9), (10), (11), (12), (13), (14) como (8), (9), (10), (11), (12), (13), respectivamente del apartado (b) y enmendar el apartado (g) de la Sección 1143 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

 “Sección 1143.-Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios PrestadosSección 1143.- Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados

 

(a)        . . .

 

(b)   Reglas Especiales.- La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección no aplicará a:

 

(1)               Los primeros mil quinientos (1,500) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio.  En el caso de corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil quinientos (1,500) dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción del agente retenedor.

 

            (2)        . . .

 

(9)        Pagos por servicios a individuos, corporaciones y sociedades  durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios.  Esta exención podrá ser disfrutada por el contribuyente solamente una vez.

 

(10). . .

 

(c)                . . .

 

(g)        En el caso de corporaciones y sociedades que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá el tres (3) por ciento.  En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta Sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría.  Disponiéndose, además que el Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado (a) o en este apartado en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación o sociedad.

 

(h)                . . .”

 

 

Artículo 2.-Vigencia.- 

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán con respecto a pagos efectuados después del 30 de junio de 2002.

 

 

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