Ley Núm. 001 del año 2003


(Sustitutivo a los P. del S. 165 y 1201), 2003, ley 01

                                    

 

Ley del Registro de Demandas Civiles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ley Núm. 1 de 01 de enero de 2003

 

Para crear la Ley del Registro de Demandas Civiles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado autoriza las demandas contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en unos casos en particular, como lo son: acciones por daños y perjuicios, acciones para reivindicar propiedad mueble o inmueble o derechos sobre dicha propiedad, resarcimiento por daños causados por su renta, acciones civiles al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes o de algún contrato con el Gobierno. La Ley establece unos parámetros que limitan la cuantía que el Estado pagará como resultado de su actuación torticera o ilegal.

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e Instrumentalidades, los municipios, sus consorcios y corporaciones municipales a menudo se ven involucrados en litigios civiles, en la mayoría de los casos, como parte demandada. En muchas ocasiones también se demanda a los funcionarios por eventos relacionados a sus labores y funciones. Estos pleitos resultan en una erogación de fondos públicos debido a los gastos de litigio y al pago de las sentencias dictadas por el Tribunal.

 

La protección de los recursos fiscales ha sido siempre un interés apremiante del Estado. Basado en una política pública de transparencia que fomenta el buen uso de los fondos públicos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como todo funcionario, tiene el deber ministerial de velar porque los recursos financieros del Estado sean utilizados de la mejor manera posible.

 

Actualmente, el Gobierno no cuenta con una fuente ordenada y confiable donde pueda encontrar toda. la información relacionada con los pleitos radicados en los tribunales, ya que la misma se encuentra distribuida entre los archivos de las Secretarias del Tribunal General de Justicia y entre las oficinas o divisiones legales adscritas a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta Ley establece un registro de las acciones y reclamaciones contra las agencias gubernamentales, sus instrumentalidades y municipios, en el Departamento de Justicia, que estará disponible en una página cibern6tica, lo cual facilitará y agilizará los procedimientos y documentará, claramente, los recursos llevados en contra del Gobierno, las partes involucradas en la acción y cuál ha sido la sentencia. De esta forma, se podrá evaluar mejor las ejecutorias de la situación fiscal de los diferentes organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La creación e implementación del Registro de Demandas permitirá además al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y demás entidades gubernamentales, tener la información necesaria para la preparaci6n del presupuesto. La creación e implementación de un Registro de Demandas permitirá mayor y mejor escrutinio del público al centralizar toda esta información en un solo lugar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. ‑ Título

 

Esta Ley se conocerá como la "Ley del Registro de Demandas Civiles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Artículo 2. ‑ Definiciones

 

Los siguientes términos, cuando se empleen o a ellos se haga referencia en esta Ley tendrán respectivamente, los siguientes significados, a menos que del texto se desprenda claramente un significado diferente.

 

      (a)  "Gobierno" es el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(b) "Registro" es el Registro de Demandas Civiles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual se compondrá de todos los casos judiciales de naturaleza civil presentados por y contra el Gobierno, y sus entidades gubernamentales, según definido en esta Ley, así como las demandas contra los funcionarios del Gobierno en su carácter personal que estén relacionadas con el desempeño de sus funciones oficiales.

 

(c) "Entidad Gubernamental" es toda agencia, departamento, corporación pública y sus subsidiarias, oficina, administración, comisión, junta de gobierno, unidad administrativa, municipios, sus consorcios y corporaciones municipales y cualquier otra entidad de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial.

 

      (d)  "Secretario" es el Secretario o la Secretaria del Departamento de Justicia.

 

Artículo 3. ‑ Registro de Demandas

 

Se ordena la creación de un Registro de Demandas adscrito al Departamento de Justicia, el cual estará accesible al público general. Este Registro será de carácter prospectivo e incluirá toda reclamación de carácter civil presentada por y contra el Gobierno, y sus entidades gubernamentales, y cuyas cuantías excedan los cinco mil (5,000) dólares o que constituya un procedimiento de "injunction" o "mandamus", asi como las demandas contra los funcionarios del Gobierno en su carácter personal y que estén relacionadas con el desempeño de sus funciones, radicadas a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 4. ‑ Información contenida en el Registro

 

Este Registro contendrá la siguiente información:

 

(a) Número del caso

 


(b) Partes en el caso

 

(c) Nombre de los representantes legales de ambas partes

 

(d) Causas de Acción

 

(e) Cuantías reclamadas

 

(f) Cuantías adjudicada o acordada

 

(g) Disposiciones judiciales sobre el caso

 

(h) Fecha de la Resolución final del caso

 

Artículo 5. ‑ Notificación al Departamento de Justicia

 

(a) El funcionario o la funcionaria a cargo de una entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o un funcionario o funcionaria designada por ésta, tendrá la obligación de notificar al Secretario sobre toda reclamación de carácter civil, radicada en un Tribunal, por o contra dicha entidad gubernamental, o contra é1 o ella en su carácter personal relacionada con las funciones de su cargo, y cuyas cuantías excedan los cinco mil (5,000) dólares o que constituya un procedimiento de "injunction" o "mandamus", presentando copia de la demanda y del emplazamiento y‑haciendo constar en forma clara, la fecha, causa y naturaleza de la acción, cuantía reclamada, nombre de las partes, nombre y número de colegiación de los abogados participantes. La referida notificación escrita se presentará al Secretario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibir el emplazamiento.

 

(b) Al concluir el caso el funcionario o funcionaria a cargo de una entidad gubernamental o un funcionario o funcionaria designada por éste, tendrá la obligación de notificar al Secretario copia de la sentencia o acuerdo de transacción y deberá notificar por escrito en forma clara y concisa, la fecha de la notificación de la sentencia o acuerdo de transacción y la cuantía adjudicada o acordada. La referida notificación escrita. se presentará al Secretario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación del acuerdo de transacción o de la notificación del archivo en autos de copia de la demanda.

 

(c) En caso de que el caso sea apelado, el funcionario o funcionaria a cargo de una entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o un funcionario o funcionaria designada por éste, tendrá la obligación de notificar al Secretario sobre dicho trámite dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibió copia de dicho recurso. Esta fecha se hará constar por escrito y bajo certificación firmada por la persona que recibe dicho documento.

 

Artículo 6. ‑ Disponibilidad del Registro

 

El Registro será público y estará disponible electrónicamente en el Departamento de Justicia y a través de la Red de Internet.

 


Artículo 7. ‑ Reglamento

 

Se faculta al Secretario adoptar y promulgar un reglamento a los fines del adecuado cumplimiento e implementación de esta Ley. El Secretario preparará un Reglamento dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de la Ley.

 

Artículo 8. ‑ Presupuesto

 

Los fondos para el funcionamiento para este Registro provendrán del presupuesto del Departamento de Justicia.

 

Artículo 9. ‑ Vigencia de la Ley

 

Esta Ley tendrá vigencia ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

 

Presidente del Senado

 

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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